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MAGISTRADO PONENTE: OMAR ALFREDO MORA


Enviado por   •  19 de Abril de 2014  •  44.225 Palabras (177 Páginas)  •  349 Visitas

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SALA DE CASACIÓN SOCIAL

MAGISTRADO PONENTE: OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

Caracas, 26 de enero de 2.000. Años: 189º y 140º.

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales sigue el ciudadano RAÚL OMAR MORALES HIDALGO, representado judicialmente por los abogados Freddy Morales Hidalgo, Ernesto Ruiz y Mercedes Rivas García, contra la sociedad mercantil MARQINT MARCAS INTERNACIONALES S.A., representada judicialmente por los abogados Ricardo Camba Tome, Cesar J. Hernández, Antonio Guerra Centésimo, Juan García Vara y Pedro Casale, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 28 de julio de 1999, declaró sin lugar la demanda, revocando así la decisión de primera instancia.

Contra dicha decisión del Juzgado Superior, la representación judicial de la parte actora anunció oportunamente recurso de casación, el cual fue negado mediante auto de fecha 23 de noviembre de 1999, por no cumplir con el requisito de la nueva cuantía para su admisión, por lo que la misma parte actora recurrió de hecho, según se evidencia de diligencia estampada en horas de despacho del día 29 de noviembre de 1999.

En virtud de la interposición del mencionado recurso de hecho, fueron remitidas las actuaciones a esta Sala de Casación Social y, una vez recibidas, se dio cuenta en fecha 19 de enero de 2000, designándose ponente al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad procesal, pasa la Sala a decidir el presente recurso de hecho, en los siguientes términos:

U N I C O

En el caso de autos, el Juzgado Superior que profirió la sentencia de última instancia, fundamentó su negativa de admisión del recurso de casación anunciado por la parte actora en fecha 9 de noviembre de 1999, en el incumplimiento del requisito de la cuantía establecida en el Decreto Presidencial No. 1.029, publicado en la Gaceta Oficial No. 35.884, de fecha 22 de enero de 1996.

Sobre este punto es necesario destacar que mediante el referido decreto, para la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en los juicios laborales, se requiere que el interés hecho valer en la pretensión -cuantía- exceda los tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo).

En atención a lo expuesto, la Sala observa que la parte actora anunció recurso de casación contra la sentencia definitiva de última instancia, en fecha 9 de noviembre de 1999, estando vigente desde el 22 de abril de 1996 la nueva cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso de casación en los juicios laborales.

Ahora bien, del estudio de las actas procesales, la Sala constata que en el libelo de la demanda por cuyo conducto se inició el presente proceso -único medio para fijar la cuantía o interés patrimonial de un proceso-, el valor de la pretensión se estimó en la cantidad de novecientos cincuenta y tres mil doscientos cincuenta y ocho bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 953.258,37) (vide: folio 2 del expediente).

Por último, debemos señalarle al recurrente, que la Sala de Casación Civil en decisión de fecha 3 de abril de 1997, estableció el momento en que debe comenzar a regir la nueva cuantía en los procesos iniciados antes de su promulgación, criterio con el cual comulga plenamente esta Sala de Casación Social, al textualmente expresar:

“...en cuanto a la aplicación en el tiempo de la nueva cuantía y su vigencia en procesos iniciados antes de su promulgación, la Sala ha sido cuidadosa en la interpretación de las normas que regulan la vigencia de la nueva cuantía, preservando el derecho de defensa, el principio de irretroactividad de la ley y el derecho de petición, todos de rango constitucional. Tal como señala el transitorio artículo 9 del vigente Código de Procedimiento Civil, que desarrolla el principio de irretroactividad en cuanto toca a la ley procesal, en armonía con el artículo 941 eiusdem, cuya aplicación es adecuada a la situación planteada; los recursos ya interpuestos para la fecha de entrada en vigor de la nueva cuantía, se regirán por lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. El anuncio del recurso de casación no es efecto necesario de la sentencia dictada. Mucho menos podría aceptarse dicho argumento al constatarse que a la fecha de entrada en vigor de la nueva cuantía, el 22 de abril de 1996, constituyó un acto cumplido al amparo de la norma procesal modificada, único supuesto capaz de sustraerlo de la nueva cuantía y someterlo a la anterior regulación por virtud de las normas mencionadas” (sic).

Articulando lo expuesto en los párrafos anteriores, resulta inadmisible el recurso de casación anunciado por la parte actora contra la sentencia de última instancia proferida en fecha 28 de julio de 1999, por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por haberse interpuesto, anunciado, con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto No. 1.029 publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.884, de fecha 22 de enero de 1996 dentro de un proceso judicial cuya cuantía no excede de la suma de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo), en consecuencia, el presente recurso de hecho es improcedente. Así se declara.

D E C I S I O N

En fuerza de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 23 de noviembre de 1999, dictado por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, denegatorio, a su vez, del recurso de casación anunciado contra la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de julio de 1999, por el referido Juzgado Superior.

Por cuanto la modificación de la cuantía es una cuestión de derecho sobrevenida, en el presente caso no se imponen las costas al recurrente.

Publíquese, regístrese y remítase directamente este expediente al Tribunal de la causa, o sea, al Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado; todo de conformidad con el artículo 316 del vigente Código de Procedimiento Civil.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

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