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Matrimonio Contrato O No?


Enviado por   •  11 de Enero de 2012  •  2.007 Palabras (9 Páginas)  •  706 Visitas

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La unión conyugal indisolublemente fiel y abierta a la fecundidad que define al matrimonio es, ante todo, una realidad natural. Su esencia deriva de su misma naturaleza y es por esto que a la unidad y a la indisolubilidad se les llama propiedades esenciales del matrimonio. ¿Cómo deben entenderse en el plano jurídico estas propiedades esenciales del matrimonio? Evidentemente, hay puntos de vista diversos, dependiendo del enfoque que se le dé al matrimonio o, mejor dicho, dependiendo de la calificación jurídica que se le otorgue al matrimonio, ya sea como contrato, como institución o como alianza.

Sea cuál sea la calificación jurídica contractualista, institucionalista o personalista que se le atribuya al matrimonio, en todas éstas se admite pacíficamente la propiedad esencial de la unidad (la monogamia y la fidelidad), puesto que todas las legislaciones de los países Occidentales rechazan la bigamia, la poligamia y la poliandria. Mientras que no sucede lo mismo con la propiedad esencial de la indisolubilidad, que es rechazada en estas legislaciones civiles de Occidente (con una que otra contada excepción) admitiendo el divorcio.

Tampoco resulta complicado aceptar en las mismas legislaciones civiles Occidentales que el matrimonio está abierto a la prole y a la generación de la vida humana. Y, aunque es obvio que para tener hijos no hay que estar casados, se entiende que la prole es una de las finalidades del matrimonio, pero no una propiedad esencial, ya que pueden existir matrimonios sin hijos.

Lo cierto es que el amor fecundo e indisolublemente fiel tiene una dimensión jurídica que determina qué es lo justo para los cónyuges y cuál el objeto del consentimiento matrimonial. El objeto del consentimiento matrimonial puede ser estudiado desde perspectivas tan diversas como la contractualista (que considera que el matrimonio es un “contrato”) o la institucionalista (que considera que el matrimonio es una “institución”) o la personalista (que considera que el matrimonio es una “alianza”).

Voy a concretar este artículo desde un análisis jurídico-canónico, partiendo del libre consentimiento de los cónyuges, es decir, del principio consensual como causa eficiente del matrimonio

1. El Matrimonio-contrato:

Se podría decir que desde Pedro Lombardo y Graciano (siglo XII), la mayoría de los canonistas siguen abordando el estudio del libre consentimiento de los cónyuges, como causa eficiente del matrimonio, desde la categoría de los contratos por el llamado principio consensual: “donde no hay consentimiento de los esposos, no puede haber matrimonio”. Paradójicamente, esta gran aportación de la canonística medieval respecto del principio consensual o del libre consentimiento como causa eficiente del matrimonio, ha sido el mejor argumento de algunos civilistas “contractualistas” contemporáneos para reducir el matrimonio a un simple contrato, en cuya lógica contractual, se deja a la libertad de los esposos la determinación de sus efectos, de su duración y de su finalidad. En el siglo XIX, las leyes civiles del matrimonio eran una copia de la normativa canónica; igualmente lo eran hasta mediados del siglo XX, excepto en la ley del divorcio. Ahora, en el siglo XXI, en algunos países ya no existen similitudes, sino grandes diferencias entre las legislaciones matrimoniales canónica y civil como, por ejemplo, en España.

¿Cabría cuestionarnos si resulta adecuado desde el sistema matrimonial de la doctrina canónica, estructurado sobre un principio contractual, sostener jurídicamente que la indisolubilidad del matrimonio sea defendida dentro de un régimen de excepción a la teoría general de los contratos?

Sigue siendo doctrina común entre los canonistas calificar al matrimonio como un contrato sui generis que, a diferencia de otros contratos, no es rescindible una vez consumado. Sabemos muy bien que es principio general de la teoría de los contratos, que éstos pueden disolverse por mutuo acuerdo o por voluntad de una de las partes, si hay causa legítima. Y en esto los divorcistas tienen toda la razón, porque si el matrimonio es un contrato, las partes pueden decidir con respecto a él lo que quieran ya que primaría el principio consensual. Me parece que no resulta lógico, desde un punto de vista jurídico-canónico, sostener que el matrimonio es un contrato sui generis porque tiene una ”excepción” a la teoría general de los contratos y es que no puede rescindirse: esto sería como “defender la cuadratura del círculo”.

2. El matrimonio-institución:

La concepción institucionalista del matrimonio parte de la doctrina francesa de la institución, aplicada al matrimonio especialmente por Renard. Para los institucionalistas la figura del contrato sui generis del sistema matrimonial canónico, ofrece tantas derogaciones a los principios generales de la contratación, que resulta ser la más inadecuada para explicar la naturaleza de la relación matrimonial, su realidad, su régimen jurídico y, especialmente, su indisolubilidad; mientras -según ellos- el concepto de la institución explica más satisfactoriamente la naturaleza, caracterísitcas y relaciones jurídicas que vinculan a los cónyuges, cuya influencia en el nacimiento del matrimonio implica libertad para “aceptar la institución”, tal y como se halla estructurada en el ius cogens.

La teoría institucional ha recibido bastantes críticas. Una de ellas considera que en el matrimonio no se puede dar la nota esencial de una institución que es la trascendencia sobre las personas que la componen, precisamente porque el matrimonio es una unidad de dos personas, vinculadas en su diferenciación sexual, en una integración personal en la cual la persona singular y concreta lo es todo y, por tanto, no hay trascendencia del conjunto sobre sus componentes.

El peligro de la institucionalización de las relaciones jurídicas privadas radica en las notas de absolutismo y de publicismo que la caracterizan y que no se compaginan ni con el personalismo ni con el comunitarismo que son las líneas rectoras de la nueva concepción del matrimonio canónico. Además, esta teoría, al igual que la del contractualismo, conlleva un empobrecimiento de su verdadera realidad antropológica.

3. El matrimonio-alianza:

Sustituir “contrato matrimonial” e “institución matrimonial” por “alianza matrimonial”, no es un simple cambio terminológico sino que supone mucho más, porque la alianza expresa la grandeza del matrimonio que es la mutua y recíproca entrega de un hombre y una mujer. Los esposos se ”asumen” en una alianza matrimonial. Desde una óptica estrictamente jurídico-canónica, es más apropiado llamar

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