Matrimonio
Enviado por telesa12 • 20 de Junio de 2014 • 2.342 Palabras (10 Páginas) • 301 Visitas
INVESTIGACIÓN
No existe en México un estado que tenga un procedimiento legal que norme el cambio de identidad o nombre. Lo que hay, son juicios para modificar el nombre en el acta de nacimiento cuando en todos los documentos oficiales de una persona mayor perdura otra identidad.
Hace dos años que la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) estableció que es derecho de cualquier ciudadano cambiarse de nombre, pero no está legislado. La jurisprudencia al respecto cita que “el Artículo 135 del Código Civil autoriza la modificación del nombre por vía de rectificación del acta correspondiente cuando se solicite variar algún nombre u otra circunstancia, sea esencial o accidental”, siempre que judicialmente aduzca razones fundadas, suficientemente lógicas, aceptables y serias, con absoluta exclusión de todos los casos en que el motivo determinante sea inmoral, arbitrario o caprichoso, contra las buenas costumbres o, con mayor razón, si se trata de un motivo delictuoso, puede el interesado demandar, con fundamento en el artículo 135, fracción II del Código Civil la enmienda, sea esencial o accidental, de su nombre, en el acta del Registro Civil como en el caso, por ejemplo, en que manifieste que existe un divorcio, suficientemente probado, entre el nombre del Registro y el que en realidad usa una persona en su vida diaria, en sus relaciones sociales y jurídicas, en todos los asuntos en que por cualquier causa interviene, ya que entonces se colige, con toda claridad legal la justificación de la enmienda, la que permitirá al interesado lograr la desaparición de las dañosas consecuencias naturalmente inherentes a la discrepancia de tales nombres.
El tema es un debate a nivel nacional para que se permita, porque en muchos casos los nombres que les ponen a los niños pueden ser peyorativos. De igual manera la prohibición apunta a evitar que una persona asuma varias identidades y pueda ser mal empleado el derecho para cuestiones delictivas. Por ejemplo el Estado de Sonora publicó el pasado Miércoles 12 de Febrero del presente año, una lista de nombres denigrantes o peyorativos con los que la nueva Ley del Registro Civil estatal prohíbe registrar a los menores de edad en la entidad.
Los nombres prohibidos están asociados con la tecnología como Facebook y Twitter, anglicismos como Usnavy e incluso nombres derivados de películas y novelas como Robocop, James Bond o Harry Potter.
El motivo de la prohibición es proteger a los niños de sufrir bullying en las escuelas. La Ley del Registro Civil de Sonora establece en su Artículo 46 la prohibición al Oficial del Registro Civil de registrar a un menor con nombre propio que sea peyorativo, discriminatorio, infamante, denigrante, carente de significado o que constituya un signo o siglas., así como el registro de menores con más de 2 nombres o bien que exponga al registrado a ser objeto de burla, desprecio o mofa. La lista comprende: Aceituno, All Power, Anivdelarev, Aguinaldo, Batman, Benefecia, Burger King, Caraciola, Caralampio, Cheyenne, Christmas Day, Cacerolo, Cesárea, Circuncisión, Culebro, Delgadina, Diodoro, Email, Escroto, Espinacia, Facebook, Fulanito, Gordonia, Gorgonio, Harry Potter, Hermione, Hitler, Hurraca, Iluminada, Indio, James Bond, Lady Di, Marciana, Masiosare, Micheline, Patrocinio, Panuncio, Petronilo, Piritipio, Privado, Pocahontas, Procopio, Pomponio, Rambo, Robocop, Rocky, Rolling Stone, Terminator, Sonora querida, Sobeida, Telesforo, Tránsito, Tremebundo, Twitter, Usnavy, Virgen, Verulo, Yahoo, Zoila Rosa, Elma Maria, Rosa Ysela, Elber Galarga, Alma Marcela, entre otros.
PROCEDIMIENTO
La rectificación de actas es uno de los temas más importantes y de gran utilidad en la vida actual así como en la práctica profesional. Sabemos que el nombre con el que fue registrada una persona es inmutable; sin embargo, es procedente la rectificación del nombre en el acta de nacimiento, no solamente en el caso de un error en la anotación, como puede suceder, por ejemplo, que un nombre o una fecha fueran escritos equivocadamente, que en ella se haya incurrido en una omisión, que contenga una enunciación que no debió ser acogida o finalmente también puede ocurrir que el registro debidamente firmado haya sido destruido en el doble original o que páginas del mismo se hayan sustraído o hecho ilegibles.
Asimismo, también se puede solicitar cuando existe una evidente necesidad de hacerlo, como en el caso en que se ha usado constantemente otro diverso de aquel que consta en el Registro Civil y sólo con la modificación del nombre se hace posible la identificación de la persona; se trata entonces de ajustar el acta a la verdadera realidad social y no de un simple capricho, siempre y cuando, además, esté probado que el cambio no implica actuar de mala fe, no es contrario a la moral, no se defrauda ni se pretende establecer o modificar la filiación, ni se causa perjuicio a tercero.
De conformidad con nuestro Código Civil para el Estado de Yucatán, las rectificaciones de actas para enmendar vicios o errores, sin alterar ni cambiar la esencia o el acto consignado en las mismas, será facultad del Director del Registro Civil, el cual, con base en los elementos probatorios aportados, dictará acuerdo de procedencia o improcedencia de la rectificación solicitada. El Código del Registro Civil igualmente nos menciona que por comparecencia ante el Oficial del Registro Civil que corresponda, el interesado mayor de edad, podrá pedir que se varíe, por una sola vez, el nombre propio con que fue inscrito en su acta de nacimiento.
En México es frecuente solicitar la rectificación de los nombres de pila, por el simple deseo de cambiarlos, sin que haya ningún error. Opinan algunos juristas que esta práctica es indebida, pues la ley sólo autoriza la rectificación en los casos de falsedad, alegando que el suceso registrado no pasó y por enmienda, es decir, porque se haya cometido un error u omisión en el acta tal y como se menciona anteriormente. El error en el apellido sí es motivo de rectificación.
Es pertinente hacer mención de quiénes pueden solicitar la rectificación de un acta del estado civil, las cuales son: las personas de cuyo estado se trate, aquellas que se mencionen en el acta como relacionadas con el estado civil de alguno, los herederos de las personas nombradas anteriormente así como los herederos de quien en vida haya intentado y se encuentre en trámite la acción de reconocimiento de paternidad a su favor.
Casi todas las demandas de rectificación tienen por objeto habitual la ortografía de un nombre mal escrito, o de apellidos inexactos u olvidados. Son necesarias cuando se trata de establecer la identidad de un individuo,
...