Modelo De Resolucion Directoral Reconocimiento De años De Formación Profesional-Educación.
Enviado por huayllapuma • 15 de Abril de 2012 • 2.168 Palabras (9 Páginas) • 3.799 Visitas
Resolución Directoral Regional Nº________2012-………..
………….,
VISTO: La Opinión Legal N° …………-2012-ME-DRE../OAJ sobre recurso de apelación interpuesto por ……………………………………; y,
CONSIDERANDO:
Que, mediante el expediente N° 04598 de fecha 07 de febrero de 2012 el administrado interpone recurso administrativo de apelación contra la Resolución Directoral Nº 2492-UGEL… de fecha 14 de octubre de 2011 que declara IMPROCEDENTE la petición de acumulación de años de formación profesional, el mismo que es elevado a la Dirección Regional de Educación para su pronunciamiento, de la calificación del presente recurso se debe señalar que éste ha sido interpuesto dentro del plazo legal que estipula el artículo 207º de la Ley Nº 27444, cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 113º y 211º de la norma antes acotada; por lo que a continuación se procede a realizar el análisis del caso.
Que, la recurrente a través del recurso administrativo de apelación pretende que se declare fundado el recurso de apelación, se revoque la resolución recurrida y disponga la Dirección Regional de Educación de ….. la acumulación de los años de formación profesional; para ello fundamenta su pretensión señalando que la declaración de improcedencia es por considerar que contraviene la Décimo Primera Disposición Complementaria de la Ley del Régimen Previsional a cargo del Estado, Decreto Legislativo N° 817 que deroga la Ley N° 24156 y Ley N° 25171, refiere que por efecto del Decreto Legislativo N° 817, sólo no es procedente acumular los años de estudio al tiempo de servicios oficiales de aquellos servidores comprendidos en el régimen pensionario del Decreto Ley N° 20530, por cuanto dicho dispositivo solo deroga la Ley N° 24156 y Ley N° 25171, más no deroga el inciso k) del artículo 24° del Decreto Legislativo N° 276, ni el artículo 43° de la Ley N° 24029 modificado por la Ley N° 25212, ni mucho menos el artículo 185° del D.S. N° 019-90-ED; en otro extremo sostiene que la resolución impugnada ha incurrido en error de derecho al no considerar que de acuerdo al lineamiento 4.12 del D.S. N° 159-2002-EF, señalaba que al haber quedados el artículo 41° del Decreto Ley N° 20530 y las Leyes N° 24156 y 25171, éstas últimas por el Decreto Legislativo N° 817 que están referidos a la acumulación del tiempo de servicios por formación profesional a favor de funcionarios y servidores públicos; tal acumulación resulta improcedente, pero no hace referencia alguna a lo dispuesto por el inciso k) del artículo 24° del Decreto Legislativo N° 276 ni al artículo 43° de la Ley N° 24029 modificado por Ley N° 25212 ni mucho menos al artículo 185° del Decreto Supremo N° 019-90-ED; finalmente señala que de conformidad a las disposiciones legales referidas, desde el 24 de abril de 1996, no procede la acumulación por años de formación profesional al tiempo de servicios oficiales prestados con el fin de incrementar el récord laboral para la obtención de una pensión de cesantía en el régimen de pensiones del Decreto Ley N° 20530.
Que, conforme fluye de los antecedentes reseñados, el asunto controvertido que debe ser materia de pronunciamiento por esta Instancia de Gestión Educativa, es determinar la procedencia de acumular los años de formación profesional al tiempo de servicios oficiales. En este sentido, debe tenerse en cuenta que la Oficina de Asesoría Jurídica de la Dirección Regional de Educación de ……. ha emitido el Informe Legal N° 003-2012-ME-DREP/OAJ, en la que expresa su posición respecto a la acumulación de los años de formación profesional, en los siguientes términos:
Que, a través del artículo 1° de la Ley N° 24156, de fecha 08 de junio de 1985, se dispuso que los funcionarios y servidores públicos con título universitario o de nivel equivalente, optado en el país o en el extranjero, y revalidados en el país, comprendidos en el régimen de la Ley N° 11377, considerando un mínimo de 15 años de servicios reales los varones y 12 1/2 las mujeres, aún cuando éstos sean simultáneos con los servicios prestados al Estado, agregarían a su tiempo de servicios, un período adicional de hasta 4 años de formación profesional. Sin embargo, dicha Ley fue derogada por la Décima Primera Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N° 817, publicado el 23 de abril de 1996, así como por la Décima Sétima Disposición Complementaria, Transitoria y Final del Decreto Supremo N9 070-98-EF y explícitamente excluida del derecho vigente por el artículo 1° de la Ley N° 29477, publicada el 18 diciembre 2009. En consecuencia a partir del 24 de abril de 1996 no es procedente la acumulación de los estudios realizados en forma simultánea, para fines pensionarios.
Que, por otro lado, cabe precisar que la Ley N° 24156 de fecha 08 de junio de 1985 estuvo dirigido a los servidores y funcionarios del régimen de la Ley N° 11377, y permitía que pudiesen acumular hasta 04 años de formación profesional aún cuando éstos se hubiesen realizado simultáneamente con los servicios prestados al Estado. Mientras que el literal k) del artículo 24° del Decreto Legislativo N° 276, norma cuya vigencia data del 24 de marzo de 1984, de similar contenido que la Ley N° 24156, se encuentra dirigido a los trabajadores de dicho régimen laboral, es decir a los que se encuentran sujetos a la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público. Entre tanto el artículo 43º de la Ley del Profesorado Nº 24029, modificada por Ley Nº 25212 y artículo 185º de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 019-90-ED, se encuentra dirigida a los profesores que ejercen la función docente bajo dicho régimen laboral.
Que, conforme a lo señalado hasta aquí, el literal k) del artículo 24° del Decreto Legislativo N° 276 y artículo 43º de la Ley del Profesorado Nº 24029, modificada por Ley Nº 25212 y artículo 185º de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 019-90-ED, que regulan la acumulación de años de estudios de formación profesional, no han sido derogados expresamente por el Decreto Legislativo N° 817 ni excluidos explícitamente del derecho vigente por el artículo 1° de la Ley N° 29477, publicada el 18 diciembre 2009; igualmente la Ley N° 23730 tampoco ha sido retirado del ordenamiento legal vigente.
Que, además el artículo 2° del Decreto Supremo N° 007-2010-PCM, norma que aprueba el Texto Único Ordenado de la Normatividad del Servicio Civil), se desprende con suma claridad
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