NOTIFICACIONES EN EL PROCESO PENAL FEDERAL
Enviado por christhian0 • 21 de Agosto de 2013 • Tesis • 23.205 Palabras (93 Páginas) • 615 Visitas
TEMA 5
NOTIFICACIONES EN EL PROCESO PENAL FEDERAL
5.1. Introducción.
En el presente tema se expondrán los supuestos de procedencia de cada una de las clases de notificación que se practican en los procesos penales federales, así como la forma en que aquéllas deben llevarse a cabo. Además, se explicarán las reglas especiales a las que los actuarios judiciales deben ajustarse al notificar las determinaciones judiciales en las que se ordena el aseguramiento o devolución de un objeto, instrumento o producto del delito. Finalmente, se precisarán las diversas maneras en que pueden practicarse las citaciones y los sujetos procesales con quienes éstas deben entenderse.
5.2. Proceso Penal Federal
El primer párrafo del artículo 4 del Código Federal de Procedimientos Penales, dice:
“Artículo 4. Los procedimientos de preinstrucción, instrucción y primera instancia, así como la segunda instancia ante el tribunal de apelación, constituyen el proceso penal federal, dentro del cual corresponde exclusivamente a los tribunales federales resolver si un hecho es o no delito federal, determinar la responsabilidad o irresponsabilidad penal de las personas acusadas ante ellos e imponer las penas y medidas de seguridad que procedan con arreglo a la ley.”
De la anterior transcripción se desprende que el proceso penal está constituido por los procedimientos de preinstrucción, instrucción, primera instancia y segunda instancia. En relación con tales procedimientos, el artículo 1 del mismo ordenamiento legal, en lo conducente, dispone:
“Artículo 1o. El presente código comprende los siguientes procedimientos: II. El de preinstrucción, en que se realizan las actuaciones para determinar los hechos materia del proceso, la clasificación de éstos conforme al tipo penal aplicable y la probable responsabilidad del inculpado, o bien, en su caso, la libertad de éste por falta de elementos para procesar; III. El de instrucción, que abarca las diligencias practicadas ante y por los tribunales con el fin de averiguar y probar la existencia del delito, las circunstancias en que hubiese sido cometido y las peculiares del inculpado, así como la responsabilidad o irresponsabilidad penal de éste; IV. El de primera instancia, durante el cual el Ministerio Público precisa su pretensión y el procesado su defensa ante el tribunal, y éste valora las pruebas y pronuncia sentencia definitiva; V. El de segunda instancia ante el tribunal de apelación, en que se efectúan las diligencias y actos tendientes a resolver los recursos;”
Como se ve, el procedimiento de preinstrucción inicia con la consignación que hace el Ministerio Público de la Federación. Por otra parte, el procedimiento de instrucción comienza con los autos de formal prisión o de sujeción a proceso, pues únicamente a partir de éstos “se concibe incoar, investigar y probar la responsabilidad o irresponsabilidad penal de los inculpados”[1]. El procedimiento de instrucción concluye con el auto que la declara cerrada, según se desprende del artículo 150 del Código Federal de Procedimientos Penales. Este precepto dice:
“Artículo 150. Transcurridos los plazos que señala el artículo 147 de este código o cuando el tribunal considere agotada la instrucción lo determinará así mediante resolución que se notificará personalmente a las partes, y mandará poner el proceso a la vista de éstas por diez días comunes, para que promuevan las pruebas que estimen pertinentes y que puedan practicarse dentro de los quince días siguientes al en que se notifique el auto que recaiga a la solicitud de la prueba. Según las circunstancias que aprecie el Juez en la instancia podrá de oficio ordenar el desahogo de las pruebas que a su juicio considere necesarias para mejor proveer o bien ampliar el plazo de desahogo de pruebas hasta por diez días más. Al día siguiente de haber transcurrido los plazos establecidos en este artículo, el tribunal, de oficio y previa la certificación que haga el secretario, dictará auto en el que se determinen los cómputos de dichos plazos.- Se declarará cerrada la instrucción cuando, habiéndose resuelto que tal procedimiento quedó agotado, conforme a lo previsto en el párrafo anterior, hubiesen transcurrido los plazos que se citan en este artículo o las partes hubieran renunciado a ellos.”
El procedimiento que, conforme a la fracción IV del citado artículo 1 del Código Federal de Procedimientos Penales se denomina “de primera instancia”, se compone de las etapas de conclusiones y sentencia. En efecto, en este procedimiento el Ministerio Público de la Federación fija en sus conclusiones la pretensión punitiva y el delito materia de la acusación. En este mismo procedimiento el juez, previa valoración de las pruebas que obren en autos, debe dictar la sentencia definitiva.
De acuerdo con la fracción V del citado precepto legal, el procedimiento de segunda instancia se verifica ante el tribunal de apelación. Luego, dicho procedimiento supone la interposición del recurso de apelación por el procesado o su defensor, por el Ministerio Público o por el sujeto pasivo del delito (si lo que impugna es la condena a la reparación del daño) porque no están conformes con la sentencia definitiva de primera instancia. Este procedimiento se compone de todos los actos y diligencias tendentes a resolver el recurso de apelación.
5.3. Plazo para notificar las resoluciones judiciales.
El artículo 103 del Código Federal de Procedimientos Penales, estatuye:
“Artículo 103. Las notificaciones se harán a más tardar el día siguiente al en que se dicten las resoluciones que las motiven.- Cuando la resolución entrañe una citación o un término para la práctica de una diligencia, se notificará personalmente con cuarenta y ocho horas de anticipación, cuando menos, al día y hora en que se haya de celebrar la actuación o audiencia a que se refiera, debiéndose tomar en cuenta lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 72 de este código, y asistiéndose de traductor si la persona por notificarse no habla o no entiende suficientemente el idioma castellano.”
De la disposición transcrita se desprende que todas las resoluciones que se pronuncien en los procesos penales federales deben notificarse a más tardar el día siguiente de aquel en que se dicten. En caso de que la resolución ordene una citación o un término,[1] el actuario judicial debe cerciorarse de que entre la hora y fecha en que notifique aquélla y la hora y fecha señalada para que tenga verificativo la actuación o audiencia correspondiente, medie un lapso de por lo menos cuarenta y ocho horas. En tales condiciones, si de la lectura de la resolución que ordene una citación o un término, el actuario judicial advierte que
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