Notarial
Enviado por jinette • 26 de Junio de 2015 • Tesis • 1.760 Palabras (8 Páginas) • 192 Visitas
Estimados participantes: Por medio de este espacio podrán ustedes enviar la tarea 2. Que es realizar un análisis de la sentencia del tribunal constitucional y realizar un cuadro comparativo de los artículos que se argumentaron con sus utilidades de forma resumida en uno de los cuadros y por ultimo dar su opinión personal del hecho planteado.
La sentencia del tribunal constitucional
La Sentencia se fundamenta en las disposiciones constitucionales que definen el otorgamiento de la nacionalidad a las personas que califiquen para ello. De ahí que tome como punto de partida la Constitución del 20 de junio de 1929, la cual expresa en su Artículo 8.2 que son dominicanos todos los que nacen en el territorio nacional, con excepción de los hijos legítimos de los extranjeros residentes en la República en representación diplomática o que estén en tránsito en ella. A partir de esa Constitución, todas las demás han mantenido esa disposición.
Muchos se han basado en la semántica para analizar el significado de la palabra “tránsito”, en vez de investigar cuál es la interpretación que de ese término hacen nuestras leyes. Otros han confundido este vocablo con “transeúnte”.
La realidad es que, de conformidad con nuestras leyes y procedimientos, ambos términos están muy bien definidos y se entiende por extranjero transeúnte toda persona que carece de domicilio o residencia legal en la República Dominicana, mientras que extranjero en tránsito se refiere a aquellos que no tienen domicilio social en el país por carecer de un permiso de residencia.
La sentencia es clara en afirmar que no tiene derecho a la nacionalidad una persona cuyos padres están en tránsito al momento de ella nacer. En ese sentido, los hijos nacidos en el país de padres que son extranjeros en tránsito quedan excluidos para fines de adquisición de la nacionalidad, lo cual también está de conformidad con la Ley de Inmigración No. 95, del 14 de abril de 1939, y con su Reglamento No. 279 sobre Aplicación de la Ley de Inmigración, de fecha 12 de mayo de 1939, así como con la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia sobre ese tema.
Debemos reconocer que la nacionalidad es un vínculo jurídico, sociológico y político cuyo otorgamiento es potestad exclusiva del Estado y que el sistema para adquisición de la nacionalidad en la República Dominicana se encuentra basado en un sistema mixto que comprende el ius soli, el ius sanguini y que ambos sistemas se complementan con la “naturalización”. En el caso que nos ocupa no existe discriminación racial, ni xenofobia contra ningún haitiano. Es una simple exposición de motivos jurídicos para adoptar una decisión ajustada a la ley.
Cuando se analiza la situación de los cientos de miles de inmigrantes haitianos en el país, debemos llegar forzosamente a la conclusión de que la inmensa mayoría no dispone de los documentos necesarios para cumplir con las leyes de inmigración. No tienen actas de nacimiento legales que los padres pudieran presentar, porque ellos mismos carecen de las pruebas fehacientes con respecto a sus identidades para poder instrumentar la declaración de sus hijos.
A tal efecto, la cédula de identidad personal y electoral es el documento esencial para cumplir con el ordenamiento jurídico nacional. De ahí que negar la cédula a una persona que sea hijo de extranjeros en tránsito es una decisión correcta y jurídicamente fundamentada.
En todo caso, las personas que han sido afectadas por la decisión del Tribunal Constitucional no corren el riesgo de convertirse en apátridas como han afirmado tantos, pues, si un extranjero en tránsito tiene derecho a otra nacionalidad, nunca podrá ser “desnacionalizado” o transformado en un “apátrida”. Los inmigrantes haitianos ilegales en la República Dominicana tienen la nacionalidad haitiana, en virtud de lo que establece el Artículo 11 de la Constitución de Haití, que reza: “Posee la nacionalidad haitiana todo individuo nacido de padre haitiano o madre haitiana, los cuales hayan nacido haitianos y no hayan renunciado a su nacionalidad al momento de su nacimiento”.
Por otra parte, he escuchado y leído a numerosas personas, incluyendo reconocidos abogados, que argumentan que la Sentencia 168-13 ha violado el precepto de la irretroactividad de las leyes y me parece increíble que ignoren la propia Ley Orgánica del Tribunal Constitucional No. 137-11 que, en su Artículo 47 establece, fuera de toda duda razonable, que dicho tribunal puede emitir sentencias atípicas; o sea, sentencias interpretativas y manipulativas, sentencias reductoras, aditivas, sustitutivas, exhortativas o de cualquier otra modalidad admitida en la práctica constitucional comparada.
Pero esa Ley No. 137-11 que creó el Tribunal Constitucional va mucho más lejos al declarar en su Artículo 48, en relación con los efectos retroactivos de sus posibles sentencias, lo siguiente: “Artículo 48.- Efectos de las Decisiones en el Tiempo. “La sentencia que declara la inconstitucionalidad de una norma produce efectos inmediatos y para el porvenir. Sin embargo, el Tribunal Constitucional podrá reconocer y graduar excepcionalmente, de modo retroactivo, los efectos de sus decisiones, de acuerdo con las exigencias del caso”. Más claro de ahí, ni el agua.
Es obvio que el Tribunal Constitucional estuvo consciente del impacto que tendría su Sentencia 168-13 y es por eso que dispuso que la Junta Central Electoral, el Registro Civil y la Dirección General de Migración ejecuten medidas para poner orden al desorden y corrupción que siempre ha prevalecido en los asuntos de inmigración,
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