Obligaciones
aquilesmongelos20 de Junio de 2014
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BOLILLA 11 Clasificación de las Obligaciones II
Obligaciones de dar cosas inciertas no fungibles (DE GENERO)
Las cosas son fungibles, o no fungibles, según que son susceptibles de ser reemplazadas por otras cosas de la misma especie y calidad.
Legisladas en los arts. 601 a 605 CC. Se denominan también obligaciones de género.
• El género pertenece a un concepto y no a una realidad tangible.
• Las cosas pertenecen a un mismo género cuando tienen caracteres que les son comunes. Por ejemplo, un automóvil pertenece al género vehículos automotores donde también hay camionetas, camiones, etc.
También hay que diferenciar género de especie.
• Un caballo pertenece al género animal, pero la especie es caballo. La obligación de dar cosas ciertas entonces, lo es en cuanto a la especie, y resulta “no fungible” en consideración del género.
• En el caso del caballo, no es fungible por otro del mismo género (cualquier otro animal), pero es incierto en cuanto a que no se sabe cuál de los de su especie (caballo) será el que se preste.
Las obligaciones de género son
Imperecederas, inagotables, tienen un contenido general y cierto grado de abstracción.
La cosa elegida debe ser de calidad media
1. Las obligaciones de prestación indeterminada, se caracterizan por el hecho de que su objeto no ha sido determinado en su individualidad al momento del nacimiento del vínculo obligatorio. Las obligaciones alternativas, las facultativas, las de dar cosas inciertas y las de dar sumas de dinero, nacen sin que la cosa se encuentre identificada en su individualidad, dependiendo para ello de la decisión de una de las partes de la relación obligacional o, eventualmente, de un tercero.
2. Esta particularidad las somete, hasta que se produzca la determinación de la cosa, a un régimen jurídico diferente de las obligaciones de prestación determinada.
3. A estas obligaciones se las denomina también "obligaciones de género", para diferenciarlas de las "obligaciones de cantidad", que, resultando también de prestación indeterminada, tienen como particularidad la fungibilidad de la cosa debida, es decir que cada uno de los individuos del género es reemplazable por otro de la misma calidad y en idéntica cantidad (art. 2324).
4. La idea de la fungibilidad no depende tanto de la naturaleza de las cosas, como de las circunstancias del caso y la finalidad perseguida por las partes.
Concepto.
• En las obligaciones de dar cosas inciertas no fungibles la cosa se encuentra indeterminada en su individualidad, pero resulta determinable porque se halla especificado su género o especie.
• Su cantidad también debe haber sido determinada o, al menos, resultar determinable, por ejemplo, por su delegación a un tercero (arts. 1170 y 1171).
• La noción de género implica la existencia de una categoría de cosas que presentan elementos comunes entre sí, aun cuando no resulten intercambiables o fungibles porque, a su vez, tienen particularidades.
• Géneros son, por ejemplo, las distintas categorías elaboradas por las ciencias naturales que, agrupando individuos en función de diferentes caracteres comunes, distinguen diversos órdenes de generalidad creciente (en zoología: vertebrados e invertebrados, ovíparos y vivíparos, etc.). Sin embargo, la noción de género no es exclusivamente científica, sino que queda configurada fundamentalmente por la voluntad de las partes.
• En este orden la obligación será de género tanto cuando el deudor se obligue a entregar un naranjo como si se compromete a dar uno de los individuos de su colección de estampillas.
• La noción de género es relativa y susceptible de grados, desde el género máximo o remoto -obligarse a entregar un ser vivo-, pasando por el género propiamente dicho, para llegar finalmente al género limitado.
• Delimitar la idea de obligación de género de la de género limitado dependerá de las circunstancias del caso. El género será tal cuando el conjunto tenga cierto grado de amplitud, conforme a lo comúnmente aceptado.
• En cambio, existirá obligación de género limitado cuando comprenda un número reducido de individuos, como cuando se obligue a entregar uno de los caballos existentes en un corral determinado de un establecimiento ganadero también identificado (art. 893).
• En las obligaciones de género limitado, el deudor o el acreedor debe elegir una cosa dentro de un grupo de cosas ciertas, (un cachorro entre los de cierta camada de una perra). Estas obligaciones se asemejan así a las obligaciones alternativas, tanto que algunos autores sostienen que son una especie de ellas. En realidad no es así, porque en las primeras quien elige lo hace teniendo en cuenta la singularidad de cada una de las cosas, que pueden no tener nada en común entre sí, mientras que en las de género limitado debe hacerlo entre cosas que son homogéneas.
• La generalidad no debe ser tan grande que implique la indeterminación de la especie. En este caso el género sería remoto y el vínculo obligatorio, inválido por la imposibilidad de determinar el objeto.
• Las obligaciones de dar cantidades de cosas inciertas no fungibles son frecuentes en materia comercial, como contenido del contrato de compraventa de mercaderías al por mayor, aun cuando no exclusivas de él (sería admisible su presencia en el contrato de locación de cosas) y teniendo por objeto cosas muebles.
Elección de la cosa
Todas las obligaciones de prestación indeterminada dejan de serlo cuando se produce la elección de la cosa o la opción de acreedor, deudor o un tercero, momento en el que al individualizarse la cosa trasmutan su naturaleza.
a) Legitimación
• La elección de la cosa corresponde al deudor de la obligación, si no se hubiere pactado lo contrario. Que la facultad corresponda al deudor no exime al acreedor de su deber de cooperación para que ella pueda ser ejercida, de conformidad con el principio de buena fe (art. 1198).
• La norma tiene naturaleza supletoria y puede ser librada al acreedor o a un tercero, en ejercicio del principio de autonomía de la voluntad (art. 1197).
• Como prueba de ello los artículos 602 y 603 admiten la posibilidad de que la elección sea efectuada por el acreedor.
• La facultad de elegir es transmisible por causa de muerte o por acto entre vivos, de modo que producido el fenómeno de sucesión los herederos o cesionarios podrán ejercerla. Es ésta una consecuencia del principio general de transmisibilidad de los derechos subjetivos patrimoniales (art. 1195), y de que el poder de elección forma parte del contenido de la relación obligatoria.
b) Tiempo de la elección
a) Nada dice el código al respecto. Debe estarse, en principio, a lo dispuesto por la autonomía de la voluntad.
b) Ante el silencio de las partes, el tiempo de la elección dependerá de las circunstancias del caso y las particularidades de la obligación.
c) Así, si la prestación tuviere como objeto una cosa incierta no fungible de naturaleza perecedera, ni el pago ni la elección, que necesariamente es previa, pueden ser efectuados más allá del plazo implícito que surge de tal condición de las cosas.
d) Si el plazo no surgiere tácitamente de las circunstancias del caso, el deudor podrá elegir libremente el momento de la elección, siempre y cuando lo haga antes de caer en mora.
e) En caso de que la elección hubiere sido deferida al acreedor, la facultad no podrá nunca ejercerse antes del vencimiento del plazo para el pago, porque de lo contrario se cercenaría indebidamente el derecho del deudor a disponer de los diferentes bienes que conforman su patrimonio dentro del que, eventualmente, se encontrará la cosa elegida.
c) Modo de realizar la elección
Al respecto no existe coincidencia en doctrina, habiéndose vertido al menos tres posturas principales sobre el tema.
1) Teoría de la separación. En doctrina alemana se ha sostenido que la elección se produce cuando el deudor separa o aparta la cosa de las demás integrantes del género que tiene bajo su poder. La postura no resulta aceptable si se tiene en cuenta, en primer término, que esta circunstancia se produciría dentro del ámbito en que se desenvuelve el deudor, eventualmente alejado de la posibilidad del conocimiento de terceros y, además, inaplicable al caso en que la elección ha sido delegada al acreedor. En Derecho nacional no puede ser sostenida si se tiene en cuenta que el régimen del Código no permite pensar en sistemas de elección distintos según el legitimado sea el deudor, el acreedor o un tercero.
2) Teoría de la tradición. Para sus sostenedores la elección se produciría cuando el deudor pone a disposición del acreedor la cosa realizando todas las acciones necesarias para ello, lo que no implica, necesariamente, su tradición. En una variante de ella, la elección se concretaría cuando el deudor remite o envía la cosa (art. 352 del Código de Comercio alemán). Adolece de los mismos defectos que la anterior, en tanto no resulta aplicable al caso en que la elección no corresponde al deudor y, además, superpone el momento de la elección con el del pago.
3) Teoría de la aceptación por el acreedor. Se sostiene que la elección es un acto bilateral, es decir que la selección de la cosa por el facultado debe ser seguida por la aceptación de la otra parte.
4) Teoría de la declaración.
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