PACTOS ACCESORIOS AL CONTRATO DE COMPRAVENTA
Enviado por kikehern • 28 de Febrero de 2016 • Ensayo • 3.197 Palabras (13 Páginas) • 1.333 Visitas
PACTOS ACCESORIOS AL CONTRATO DE COMPRAVENTA.
Para iniciar con el tema a tratar es necesario definir en qué consiste el contrato de compraventa, de conformidad a lo instituido en el artículo 1849 del código civil el cual menciona que:
“La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Aquélla se dice vender y ésta comprar. El dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio”.
En base a lo anterior se tiene que el contrato de compraventa es una figura jurídica, la cual consiste en un acuerdo de voluntades, en el cual una de las partes se obliga a transferirle el derecho de propiedad sobre una o varias cosas a la otra parte denominada comprador, y esta última se obliga a pagarle en dinero el valor de los bienes objeto del contrato, y dicho pago se denomina precio.
En vista que primeramente, que la compraventa es únicamente un acuerdo de voluntades que genera obligaciones, y que tales obligaciones son las de dar la cosa objeto del contrato y de pagar el precio de esta, cabe mencionar también, que existen varios tipos de pactos que pueden ser estipulados de manera accesoria al contrato de compraventa.
Primeramente, hay que encuadrar tales pactos en el contrato de compraventa ya que como es bien sabido, la compraventa al igual que todos los demás contratos, tienen unos elementos esenciales, naturales y accidentales.
Este tipo de pactos, se encuadran dentro de los elementos accidentales, puesto no van en el contrato de compraventa, sino por estipulación explicita de las partes al momento de contratar y a falta de tal estipulación, el contrato de compraventa sigue siendo el mismo sin afectar sus elemento esenciales y naturales.
PACTO DE RESERVA DE DOMINIO.
Por este pacto, también llamado en derecho romano pactum reservati dominii se define aquel pacto en el que las partes acuerdan no transferir el dominio de la cosa vendida hasta que no se haya pagado la totalidad del precio por parte del comprador, de lo cual se colige que se trata de ventas a crédito, en las que se estipula que el pago del precio se hará por cuotas o insta lamentos.
Principalmente la norma que faculta para contratar con este pacto, es el Artículo 750 del Código Civil, que es una norma especial aplicable al contrato de compraventa, que dispone lo siguiente:
ARTICULO 750. CONDICION SUSPENSIVA O RESOLUTORIA
“la tradición puede transferir el dominio bajo condición suspensiva o resolutoria, con tal que se exprese.
Verificada la entrega por el vendedor, se transfiere el dominio de la cosa vendida, aunque no se haya pagado el precio, a menos que el vendedor se haya reservado el dominio hasta el pago, o hasta el cumplimiento de una condición”
De lo anterior, se dice que en el Código Civil se dio facultad para realizar el pacto de reserva de dominio.
Pero con todo esto en el Artículo 1931 que también era una norma especial aplicable a la compraventa y reguladora de la misma materia, contrariaba manifiestamente lo contenido en el anterior artículo, por cuanto disponía que:
“La cláusula de no transferirse el dominio sino en virtud de la paga del precio no producirá otro efecto que el de la demanda alternativa enunciada en el artículo precedente; y pagando el comprador el precio, subsistirán en todo caso las enajenaciones que hubiere hecho de la cosa o los derechos que hubiere constituido sobre ella en el tiempo intermedio”
Quiere decir esto que el artículo 750 mencionado le da completa validez al pacto de reserva de dominio en la compraventa y a todos los contratos translaticios de dominio, pero a su vez, el artículo 1931, le quitaba la validez a este pacto respecto del contrato de compraventa.
Esta contradicción de dos normas especiales, que regulaban la misma materia y que se encuentran contenidas en un mismo código, fue dirimida por la jurisprudencia, mediante la aplicación del Artículo 5 de la Ley 57 de 1887, que expresa: “cuando se hallen dos normas igualmente especiales en un mismo código, prevalece la norma posterior”, En este caso era el Art. 1931 del Código Civil.
En estos momentos de acuerdo al inciso 2° del Art. 1° de la Ley 45 de 1930, Es válido el pacto de reserva de dominio, pero únicamente sobre bienes muebles, de la siguiente manera:
“La cláusula de no transferir el dominio de los bienes muebles sino en virtud de la paga del precio, en las condiciones que el vendedor y el comprador tengan a bien estipular, será válida, sin perjuicio de los derechos de los terceros poseedores de buena fe.”
Lo anterior en materia civil, en materia comercial, es completamente válida la reserva de dominio, tanto para bienes muebles como para bienes inmuebles, de conformidad con el Art. 952-inciso 1° del Código de Comercio, que es del siguiente tenor.
“La cláusula de no transferir el dominio de los bienes muebles sino en virtud de la paga del precio, en las condiciones que el vendedor y el comprador tengan a bien estipular, será válida, sin perjuicio de los derechos de los terceros poseedores de buena fe.”
EFECTOS DEL PACTO DE RESERVA DE DOMINIO.
Respecto de las partes:
-El vendedor sigue siendo dueño de la cosa vendida hasta el pago de la última cuota del precio.
-El comprador recibe la cosa en mera tenencia, entonces antes del pago de la totalidad del precio, el comprador es únicamente tenedor y solo tiene facultad de uso.
-El comprador por no ser dueño, no puede disponer de la cosa y en caso de hacerlo incurriría en el delito de abuso de confianza tipificado en el Art. 249 del Código Penal.
-Los riesgos de la cosa quedan en cabeza del comprador desde el momento de su entrega material.
-En caso que el vendedor obtenga la restitución del bien, el comprador tiene derecho de reembolso sobre la parte del precio que haya sigo pagada.
Respecto de terceros:
En materia civil, como solo aplica para bienes muebles, se aplica la el Art. 1547 Código Civil, que dispone, “Si el que debe una cosa mueble a plazo, o bajo condición suspensiva o resolutoria, la enajena, no habrá derecho de reivindicarla contra terceros poseedores de buena fe”.
En materia comercial, dispone el Art. 953 C.Co que
“La reserva del dominio de inmuebles sólo producirá efectos en relación con terceros a partir de la fecha de inscripción del respectivo contrato en la oficina de registro de instrumentos públicos y privados”.
Y en materia de bienes muebles dispone que
“La reserva del dominio de muebles singularizables e identificables y no fungibles, sólo producirá efectos en relación con terceros partir de su inscripción en el registro mercantil correspondiente al lugar en que deban permanecer dichos bienes; pero el registro de la reserva del dominio de automotores se regirá, para los mismos efectos, por las normas que regulan la materia.”
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