PROCEDIMIENTO ORDINARIO EN VENEZUELA
Enviado por ARIANNYBARRIOS • 2 de Mayo de 2013 • 8.436 Palabras (34 Páginas) • 564 Visitas
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR
UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL RÓMULO GALLEGOS
ALDEA BOLIVARIANA “JUAN FERNÁNDEZ DE LEÓN”
GUANARE ESTADO PORTUGUESA
INTEGRANTE:
JOSÉ LUIS ESCALONA CANELÓN C,I: 16327487
FACILITADOR:
DRA. NANCY HIDALGO
GUANARE, OCTUBRE 2012.
EL PROCESO CIVIL EN TRIBUNALES VENEZOLANOS
Para iniciar un proceso en materia civil el Juez debe tomar en cuenta una previa demanda de parte, aunque también puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
Las demandas según el Código de procedimiento Civil Venezolano Vigente deben presentarse con asistencia jurídica, el abogado puede actuar como apoderado y para firmar este poder debe acudir ante una notaria. Este debe iniciar el escrito de demanda con sus datos y a continuación colocará los datos de su cliente, en este caso se debe acompañar copia del poder correspondiente.
La Acción Procesal:
Se entiende por acción procesal la posibilidad jurídico-constitucional que tiene toda persona, natural o jurídica, pública o privada, de acudir ante los órganos jurisdiccionales para que mediante los procedimientos establecidos en la ley, pueda obtener la tutela de un determinado interés jurídico individual, colectivo, difuso o para lograr los efectos que la ley deduce de ciertas situaciones jurídicas.
La acción procesal o procedimiento ordinario otorga a los habitantes de Venezuela una posibilidad de velar por sus derechos, que puedan acudir ante un tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil o del Trabajo para que les restituyan sus derechos impulsando un cobro en bolívares por un perjuicio que hubieran sufrido por otra persona o empresa. Esta acción se realiza mediante un proceso que aunque tiene unos lapsos establecidos por la ley, a veces se pueden dilatar a solicitud de los propios abogados, bien sea la parte actora o demandada.
FASE DE INTRODUCCIÓN
1. DEMANDA
El procedimiento ordinario comenzará por demanda, que se propondrá por escrito en cualquier día y hora, ante el Secretario del Tribunal o ante el Juez.
El escrito de la demanda deberá expresar:
1. La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3. Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9. La sede o dirección del demandante.
El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.
1.1. DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
• Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
• Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
• Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes. Se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente, no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso.
Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención.
2. AUTO DE ADMISIÓN
Al ser presentada la demanda, el Tribunal la admite si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, niega su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna
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