PROPIEDAD Y COPROPIEDAD
Enviado por LVICTOR510412 • 27 de Agosto de 2013 • 12.454 Palabras (50 Páginas) • 313 Visitas
TITULO QUINTO
DE LA PROPIEDAD
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 951.- Concepto
La propiedad es un derecho real que otorga a una persona el poder jurídico para usar, gozar o disponer de una cosa, pero dentro de las limitaciones y con arreglo a las modalidades que fijen las leyes. El propietario está obligado a ejercitar sus derechos cuando por la falta de ejercicio de los mismos se causen algún daño o algún perjuicio a terceros o a la colectividad.
El Estado puede imponer las modalidades o formas de ejercicio de los derechos de propiedad que el interés público reclame, cuando los bienes permanezcan ociosos o improductivos, o cuando el propietario ejerza sus derechos de modo notoriamente discordante o contrario a la naturaleza o destino de los bienes.
ARTICULO 952.- Ejercicio adecuado
No es lícito ejercitar el derecho de propiedad de manera que su ejercicio no dé otro resultado que causar perjuicios a un tercero, sin utilidad para el propietario.
ARTICULO 953.- Adquisiciones por utilidad pública
Se declara de utilidad pública la adquisición que hagan el Estado o los Municipios de terrenos apropiados para la construcción del patrimonio de familia, o para que se construyan casas habitación que se alquilen o vendan a familias de escasos recursos económicos.
ARTICULO 954.- Bienes notables
El ejercicio del derecho de propiedad, sobre los bienes que se consideren notables y con características manifiestas de la cultura propia del Estado, queda sujeto a las limitaciones que le imponen las leyes y reglamentos sobre esta materia.
ARTICULO 955.- Ocupación
La propiedad no puede ser ocupada contra la voluntad de su dueño, sino por causa de utilidad pública y mediante indemnización.
ARTICULO 956.- Ocupación por parte de la autoridad
La autoridad puede, indemnizando, ocupar la propiedad particular, deteriorarla y aun destruirla, si esto es necesario a una población, para ejecutar obras de evidente beneficio colectivo o para realizar fines de interés general.
ARTICULO 957.- Acciones en contra del vecino
El propietario o el inquilino de un predio tienen derecho de ejercer las acciones que procedan para impedir que, por el mal uso de la propiedad del vecino, se perjudiquen la seguridad, el sosiego o la salud de los que habitan el predio.
ARTICULO 958.- Construcción cerca de pared ajena
Nadie puede construir cerca de una pared ajena o de copropiedad, fosos, cloacas, acueductos, hornos, fraguas, chimeneas, establos; ni instalar depósitos de basura o de materiales corrosivos, máquinas de vapor o fábricas destinadas a usos que puedan ser peligrosos o nocivos, sin guardar las distancias prescritas por los reglamentos, o sin construir las obras de resguardo necesarias con sujeción a lo que prevengan los mismos, o a falta de ellos, a lo que se determine por juicio pericial.
ARTICULO 959.- Excavaciones
En un predio no pueden hacerse excavaciones o construcciones que hagan perder el sostén necesario al suelo o construcciones de las propiedades vecinas, o que causen daños a las mismas, a menos que se hagan las obras de consolidación o de previsión indispensables para evitar todo daño.
ARTICULO 960.- Aguas pluviales
El propietario de un edificio está obligado a construir sus tejados, azoteas y canales de tal manera que las aguas pluviales no caigan sobre el suelo o edificio vecino.
ARTICULO 961.- Deslinde
Todo propietario tiene derecho a pedir al que lo sea de las heredades contiguas, el apeo, deslinde o amojonamiento de las que respectivamente le pertenecen, si antes no se ha hecho el deslinde o si se ha borrado el lindero.
ARTICULO 962.- Derecho de cerrar
También tiene derecho, en su caso, obligación de cerrar o cercar su propiedad, en todo o en parte, de modo que lo estime conveniente o lo dispongan las leyes o reglamentos, sin perjuicio de las servidumbres que reporte la propiedad.
ARTICULO 963.- Límite a la plantación de árboles
Nadie puede plantar árboles cerca de un inmueble urbano ajeno, sino a la distancia de dos metros de la línea divisoria; si la plantación se hace de árboles grandes, o de un metro, si la plantación se hace de arbustos o árboles pequeños. El propietario puede pedir que se arranquen los árboles plantados a menor distancia de su predio de la señalada en el párrafo que precede, y hasta cuando sea mayor, si es evidente el daño que los árboles le causen.
ARTICULO 964.- Derecho de poda
Si las ramas de los árboles se extienden sobre heredades, jardines o patios vecinos, el dueño de éstos tendrá derecho de que se corten en cuanto se extiendan sobre sus propiedades; y si fueren las raíces de los árboles vecinos las que se extendieron en el suelo de otro, éste podrá hacerlas cortar por sí mismo dentro de su heredad, pero con previo aviso al vecino.
ARTICULO 965.- Recolección de frutos
El propietario de árbol o arbusto contiguo al predio de otro, tiene derecho de exigir de éste, que le permita hacer la recolección de los frutos que no se puedan recoger de su lado; pero el dueño del árbol o arbusto es responsable de cualquier daño que se cause con la recolección.
ARTICULO 966.- Ventanas
El dueño de una pared que no sea de copropiedad, contigua a finca ajena, puede abrir en ella ventanas o huecos para recibir luces a una altura tal que la parte inferior de la ventana diste del suelo de la propiedad vecina tres metros a lo menos y, en todo caso, con reja de hierro remetida a la pared y con red de alambre cuyas mallas sean de tres centímetros a lo sumo.
ARTICULO 967.- Construcción en pared contigua
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el dueño de la finca o propiedad contigua a la pared en que estuvieren abiertas las ventanas o huecos, podrá construir pared contigua a ella, o si adquiere la copropiedad, apoyarse en la misma pared, aunque de uno u otro modo cubra los huecos o ventanas.
ARTICULO 968.- Límite de vistas
No se pueden tener ventanas para asomarse, ni balcones u otros voladizos semejantes, sobre la propiedad del vecino, prolongándose más allá del límite que separe las heredades. Tampoco pueden tenerse vistas de costado u oblicuas sobre la misma propiedad, si no hay un metro de distancia, que se mide desde la línea
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