PROYECTO DE LEY
Enviado por • 2 de Diciembre de 2012 • 843 Palabras (4 Páginas) • 385 Visitas
Ficha de Seguimiento, "Proyecto de Ley 01656/2012-CR "
Período: Periodo de Gobierno 2011 - 2016. Legislatura: Primera Legislatura Ordinaria 2012
Número: 01656/2012-CR Fecha Presentación: 31/10/2012
Proponente: Congreso
Grupo Parlamentario: Nacionalista Gana Perú
Título: CÓDIGO CIVIL , ART. 378, 382/REQUISITOS PARA LA ADOPCIÓN
Sumilla: Propone modificar los artículos 378 y 382 del Código Civil, aprobado por Decreto Legislativo 295, permite la adopción a los convivientes.
Autores (*): Gamarra Saldivar Teofilo,Canches Guzman Rogelio Antenor,Coari Mamani Claudia Faustina,Condori Cusi Ruben,De La Torre Dueñas Hernan,Huayama Neira Leonidas,Yrupailla Montes Cesar Elmer
Seguimiento: 06/11/2012 Decretado a... Justicia y Derechos Humanos
08/11/2012 En comisión Justicia y Derechos Humanos
CODIGO CIVIL
ARTICULO 377.- DEFINICION
Por la adopción el adoptado adquiere la calidad de hijo del adoptante y deja de pertenecer a su familia consanguínea.
ARTICULOS QUE SE DESEAN MODIFICAR
ARTICULO 378.- REQUISITOS PARA LA ADOPCION
Para la adopción se requiere:
1. Que el adoptante goce de solvencia moral.
2. Que la edad del adoptante sea por lo menos igual a la suma de la mayoría y la del hijo por adoptar.
3. Que cuando el adoptante sea casado concurra el asentimiento de su cónyuge.
4. Que al adoptado presta su asentimiento si es mayor de diez años.
5. Que asientan los padres del adoptado si estuviese bajo su patria potestad o bajo su curatela.
6. Que se oiga al tutor o al curador del abogado y al consejo de familia si el adoptado es incapaz.
7. Que sea aprobada por el juez, con excepción de lo dispuesto en las leyes especiales.
8. Que si el adoptante es extranjero y el adoptado menor de edad, aquél ratifique personalmente ante el Juez su voluntad de adoptar. Se exceptua de este requisito, si el menor se encuentra en el extranjero por motivo de salud.
ARTICULO 382.- PROHIBICION DE PLURALIDAD DE ADOPTANTES
Nadie puede ser adoptado por mas de una persona, a no ser por los cónyuges.
OPINION:
Si consideramos lo dispuesto por el Art. 382 del Código Civil la adopción dual o conjunta constituye una privilegio reservado a las personas casadas.
Por lo que es equivocada esta apreciación de la ley, sencillamente porque implica anteponer concepciones más o menos discutibles que operan en el derecho matrimonial al propio interés del niño objeto de la adopción. Es que no median discrepancias en la doctrina acerca de las ventajas que representa para el adoptado contar con padre y madre adoptivos.
A mérito de lo señalado, reprobamos la limitación de la ley adoptiva al impedir el funcionamiento
...