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Portada de juicio


Enviado por   •  20 de Julio de 2017  •  Documentos de Investigación  •  5.399 Palabras (22 Páginas)  •  263 Visitas

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Ciudad de México, a 23 de junio de 2016.

EXP: DEPCC/2016/LTOSF-T/24(JN)/9615-3

OF. No. DC/2016/

ASUNTO: Se contesta demanda en el Juicio Contencioso Administrativo Federal 1792/16-EAR-01-2, promovido por BANORTE-IXE TARJETAS, S.A. DE C.V., SOFOM, E.R.

H. SALA ESPECIALIZADA EN MATERIA AMBIENTAL Y DE REGULACIÓN

DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.

P  R  E  S  E  N  T  E

JONATHAN YVÁN OLIVARES MARTÍNEZ en mi carácter de Titular de la Dirección de Sanciones a Instituciones Financieras de la H. Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, con fundamento en los artículos 3, 4, 11 fracción XXI, 26 fracción III y 28 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, así como los artículos 3 fracciones IV inciso f) Bis y V inciso q) Bis, 13 y 19 Bis fracción XV en relación con el último párrafo del mismo artículo, 27 último párrafo, todos del Estatuto Orgánico vigente del propio Organismo así como sus reformas, adiciones y derogaciones publicadas en el Diario Oficial de la Federación; asimismo, de conformidad con los artículos  y 5º  de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones el sito en 6º piso del inmueble marcado con el número 762, de la Avenida Insurgentes Sur, Colonia Del Valle, Código Postal 03100, Delegación Benito Juárez en esta Ciudad de México, autorizando como Delegados de esta Comisión, en términos del artículo  de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, a los Licenciados en Derecho Claudia Magdalena Moreno Torres, Roberto Guerra Aguirre, José Juan Pérez Hernández, Lázaro Cruz Rojas, Raúl Fragoso Luna, Deisy Karina Cortes Castañeda, Karen Anyelli Ortiz Olivas, Grecia Leticia Martínez Velázquez y Daniela Adriana Vega Rodríguez, así como a los CC. Christian Alberto Cano Sánchez, Amairani Rosales Carmona, Karen Ramos Ramos, Ana Karen López Cervantes, Alberto Alejandro Zaragoza Burgos, Lizbeth Aidee Rivera Sandoval, Pamela Sánchez Pinzón Márquez, Diana Angélica Díaz González, Luis Enrique López González, Ramiro Razo Ayala, Francisco Javier Gutiérrez Rivera y Salvador Arévalo Santoyo, todos ellos indistintamente, con relación a los autos del juicio al rubro citado, me permito manifestar a Usted:

Que por medio del presente, con fundamentó en los artículos 3 fracción II inciso a), 5 y 58-4  de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en cumplimiento al requerimiento formulado mediante acuerdo emitido por esa Sala Especializada en fecha 16 de mayo de 2016, notificado a este Organismo con fecha 16 del mismo mes y año,  vengo a dar contestación a la demanda formulada por BANORTE-IXE TARJETAS, S.A. DE C.V., SOFOM, E.R., en contra del oficio sancionatorio número 2000/068-019/DGAS/DSEF/1294/2016 de fecha 14 de abril de 2016, emitido dentro del expediente DEPCC/2016/LTOSF-T/24, formado con motivo de la reclamación presentada por el C. Daniel Ojesto Martínez ortega en contra de la hoy actora.

 

 Ahora bien, a efecto de dar cabal cumplimiento a lo ordenado por el artículo 20 fracción III de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, con el carácter que ostento, procedo a dar contestación a todos y cada uno de los puntos de hecho que narra la demandante de nulidad en su escrito de demanda en los siguientes términos:

H E C H O S

  1. El hecho que se contesta es cierto.

 

  1. El hecho que se contesta es cierto.

  1. El hecho que se contesta es cierto.

  1. El hecho que se contesta es cierto.

Ahora bien en cuanto a los conceptos de impugnación expuestos en el escrito de demanda, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 20 fracción IV de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el suscrito con el carácter que ostento, procedo a formular los siguientes:

A R G U M E N T O S:

PRIMERO.- Respecto a los conceptos de impugnación expuestos por la Institución Financiera en su demanda de nulidad, es oportuno señalar que la misma no desarrolla argumento alguno con el que pretenda acreditar la nulidad del acto impugnado, es decir, el oficio de imposición de multa número 2000/068-019/DGAS/DSEF/1294/2016 de fecha 14 de abril de 2016, toda vez que en ningún momento ataca los fundamentos legales, ni las consideraciones en que se sustenta la determinación de este Organismo para emitir la resolución impugnada.

En ese tenor, no existen argumentos directos a la resolución aquí controvertida, en consecuencia, las manifestaciones que realiza son inoperantes, al no precisar  la resolución o la parte de la misma que cause el agravio, el precepto o preceptos jurídicos que indebidamente se dejaron de aplicar o se aplicaron inadecuadamente y los argumentos lógicos-jurídicos con los que se pretende demostrar la razón de su dicho.

De esta manera, me permito solicitar a esa H. Sala Especializada se sirva declarar como inoperantes los conceptos de impugnación en estudio, lo anterior reforzado conforme a la Jurisprudencia que a la letra cita

Época: Décima Época  Registro: 2010038  Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 22, Septiembre de 2015, Tomo III Materia(s): Común Tesis: (V Región)2o. J/1 (10a.) Página: 1683

CONCEPTOS O AGRAVIOS INOPERANTES. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR "RAZONAMIENTO" COMO COMPONENTE DE LA CAUSA DE PEDIR PARA QUE PROCEDA SU ESTUDIO.

De acuerdo con la conceptualización que han desarrollado diversos juristas de la doctrina moderna respecto de los elementos de la causa petendi, se colige que ésta se compone de un hecho y un razonamiento con el que se explique la ilegalidad aducida. Lo que es acorde con la jurisprudencia 1a./J. 81/2002, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el sentido de que la causa de pedir no implica que los quejosos o recurrentes pueden limitarse a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues a ellos corresponde (salvo en los supuestos de suplencia de la deficiencia de la queja) exponer, razonadamente, por qué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren; sin embargo, no ha quedado completamente definido qué debe entenderse por razonamiento. Así, conforme a lo que autores destacados han expuesto sobre este último, se establece que un razonamiento jurídico presupone algún problema o cuestión al cual, mediante las distintas formas interpretativas o argumentativas que proporciona la lógica formal, material o pragmática, se alcanza una respuesta a partir de inferencias obtenidas de las premisas o juicios dados (hechos y fundamento). Lo que, trasladado al campo judicial, en específico, a los motivos de inconformidad, un verdadero razonamiento (independientemente del modelo argumentativo que se utilice), se traduce a la mínima necesidad de explicar por qué o cómo el acto reclamado, o la resolución recurrida se aparta del derecho, a través de la confrontación de las situaciones fácticas concretas frente a la norma aplicable (de modo tal que evidencie la violación), y la propuesta de solución o conclusión sacada de la conexión entre aquellas premisas (hecho y fundamento). Por consiguiente, en los asuntos que se rigen por el principio de estricto derecho, una alegación que se limita a realizar afirmaciones sin sustento alguno o conclusiones no demostradas, no puede considerarse un verdadero razonamiento y, por ende, debe calificarse como inoperante; sin que sea dable entrar a su estudio so pretexto de la causa de pedir, ya que ésta se conforma de la expresión de un hecho concreto y un razonamiento, entendido por éste, cualquiera que sea el método argumentativo, la exposición en la que el quejoso o recurrente realice la comparación del hecho frente al fundamento correspondiente y su conclusión, deducida del enlace entre uno y otro, de modo que evidencie que el acto reclamado o la resolución que recurre resulta ilegal; pues de lo contrario, de analizar alguna aseveración que no satisfaga esas exigencias, se estaría resolviendo a partir de argumentos no esbozados, lo que se traduciría en una verdadera suplencia de la queja en asuntos en los que dicha figura está vedada.

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