Principios Del Derecho Concursal Peruano
Enviado por Elian26 • 5 de Octubre de 2014 • 3.971 Palabras (16 Páginas) • 468 Visitas
PROCEDIMIENTO CONCURSAL PERUANO
Los Procedimientos Concursales constituyen mecanismos diseñados por el ordenamiento jurídico para la atención y solución de los conflictos que se generan cuando una persona natural o jurídica enfrenta una situación de crisis patrimonial y deviene en insolvente, los cuales conllevan el establecimiento de un régimen transitorio y excepcional para que las partes cuyos intereses de tipo patrimonial hayan sido afectados con la situación de concurso del deudor, puedan actuar colectivamente a fin de tomar decisiones sobre la forma de recuperación de los créditos adeudados.
El objetivo del Sistema Concursal que la Ley postula no es único. Estamos frente a la existencia de un objetivo legislativo con tres dimensiones distintas: la permanencia de la unidad productiva, la protección del crédito y, también, porque así se deduce de la norma, la protección del patrimonio de las empresas . Respecto a la protección del crédito, esto significa que el ordenamiento jurídico otorga protección al derecho de los acreedores a fin de éstos vean satisfechos sus créditos. A través de esta protección se genera un sistema efectivo de cobro, lo que hace que el costo del crédito sea menor, es decir, más barato, lo cual es beneficioso no sólo para los acreedores que buscan la recuperación efectiva de sus créditos sino también para la gran mayoría de empresas que requieren de capital de trabajo para poder funcionar adecuadamente . La protección al crédito que otorga la Ley Concursal está regulada a través del procedimiento de reconocimiento de créditos, regulado en el artículo 37 y siguientes de la Ley Concursal, el cual es un requisito para que los acreedores del deudor puedan participar en el concurso. A través del reconocimiento de sus créditos, los acreedores pueden ejercer sus derechos políticos y económicos en el procedimiento concursal de su deudor.
Si el sistema está concebido para que las obligaciones sean honradas en medio de la escasez y esto se manifiesta a lo largo del procedimiento, obviamente que es un objetivo válido y su síntesis con los otros objetivos es posible: se mantendrá la unidad productiva en tanto eso sea lo más conveniente. De tratarse de una situación en la que la permanencia de la unidad productiva ponga en peligro el pago del crédito, el sistema permitirá que la liquidación se manifieste como medio para lograr el cobro de ese crédito de manera oportuna .
Respecto a la protección del patrimonio, éste no implica que el patrimonio se vuelva intocable, toda vez que estará siempre afecto al pago de las obligaciones contraídas por el deudor sometido a concurso; sin embargo, debe precisarse que existe un momento en el proceso concursal en el que se protege el patrimonio con la finalidad de que la solución colectiva pueda materializarse. Este momento se produce cuando el deudor es sometido a concurso y se producen los efectos del sometimiento a concurso, referidos a la protección del legal del patrimonio y a la suspensión de la exigibilidad de las obligaciones de los acreedores.
Finalmente debemos precisar que nos encontramos frente a un legislador que declara su preferencia y convicción por la conservación de la empresa nacional, pero no deja de reconocer que cuando se trata de honrar obligaciones, el pago de éstas es prioritario para la credibilidad del sistema y el progreso de la sociedad .
• HISTORIA DE LOS PROCESOS CONCURSALES:
La historia de los procedimientos concursales que va desde el derecho romano hasta nuestros días nos muestra líneas evolutivas muy homogéneas que se pueden dividir en tres fases distintas, a saber:
En la Primera Fase; que se inicia en la Baja Edad Media y termina con la primera guerra mundial, los procedimientos de insolvencia presentes en los diversos sistemas legislativos consistían, principalmente, en instrumentos de ejecución del patrimonio del deudor, que por lo general era comerciante. Las normas previstas en los códigos de comercio o en las leyes especiales sobre la quiebra, por entonces, estaban dirigidas a componer los conflictos entre los acreedores o estos con los terceros.
La situación del deudor comerciante, a diferencia del civil, era mas grave y que su misma corporación lo sometía o lo hacia someter a severas medida de carácter personal en las que se combinaban los efectos de la Friedlosigkeit germana con los propios de la infamia romana. El rigor era tal que con el fin de substraerse a ellas, el deudor huía y lo hacia con tanta frecuencia que la fuga propter debita, cuanto manifestación de la insolvencia, constituía el presupuesto mas común para la apertura del procedimiento de quiebra.
Cuando años más tarde los estados nacionales asumen la tarea de sancionar al quebrado y fijar sus incapacidades, hacen propios los intereses de la clase de los comerciantes o de los ciudadanos dañados por el deudor insolvente. Se trata siempre de regular conflictos entre particulares “ne cives ad arma veniant” y de asegurar así una pacifica solución al problema con el único modo posible: la liquidación del patrimonio del deudor sobre el cual se ejercita la ejecución colectiva. Los estados, pues, consideran la necesidad de predisponer, con tal objetivo, órganos de justicia in executivis que aseguren las acciones colectivas, esto es, que garanticen tanto la neutralidad de lo actuado como la coercibilidad de las decisiones.
En la segunda fase; que se desarrolla durante y después de la primera guerra mundial, en concomitancia con la crisis industrial, comienza a perfilarse un interés ulterior: el de la conservación de la empresa antes que el de su liquidación. El estado en esta fase hace una valoración de la coincidencia entre los intereses, siempre privados, que se encuentran enfrentados: el del empresario, de una parte, que se propone eludir la quiebra y mediante, dilaciones o acuerdos remisorios, conservar por lo menos la posibilidad de continuar en el ejercicio de la propia actividad; y la de los acreedores, de otra, que prefieren aceptar las propuestas del deudor antes que hacer uso de la quiebra.
El estado, en esta fase, se limita a predisponer un instrumento jurídico que termina siendo, igualmente, un regulador de conflictos entre particulares; aunque, debemos subrayar, sustrae al acreedor minoritario el poder de impedir un concordato extrajudicial de los demás acreedores con el deudor insolvente. Es más, en varios ordenamientos jurídicos se prevé una moratoria de pagos, es decir, un termino de gracia, que sirve, al menos de hecho, para facilitar el concordato en aquellos casos en los cuales el deudor no consigue recuperar la capacidad financiera íntegramente. Valen citar, como ejemplos, la ley de suspensión de pagos de España, del 26 de julio de 1922, inspirada precisamente en el favor
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