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Prision Preventiva


Enviado por   •  18 de Septiembre de 2014  •  3.205 Palabras (13 Páginas)  •  258 Visitas

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EXP. N.° 05181-2009-PA/TC

LIMA

ELSA VICTORIA

CANCHAYA SÁNCHEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 18 días del mes de mayo de 2010, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Elsa Victoria Canchaya Sánchez contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 639, su fecha 20 de julio de 2009, que confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 10 de julio de 2007 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Congreso de la República y contra el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Legislativo, con el objeto que se declare nula la Resolución Legislativa N.° 004-2006-CR, de fecha 7 de junio de 2007, publicada el 8 de junio de 2007 en el diario oficial El Peruano, que declaró la suspensión de sus derechos parlamentarios mientras dure el proceso penal seguido en su contra por su presunta responsabilidad en la comisión de los delitos de nombramiento y aceptación ilegal para cargo público, estafa y falsedad genérica, dejándose a salvo la parte correspondiente que el Congreso señala que le levanta el fuero parlamentario afín que sea investigada en el Poder Judicial, en aplicación del artículo 100° de la Constitución. En consecuencia, solicita el restablecimiento del ejercicio de sus derechos congresales. Considera, asimismo, que la resolución cuestionada vulnera sus derechos fundamentales a la dignidad de la persona humana, a la igualdad, a la presunción de inocencia, al trabajo, y a no ser perseguida y sancionada dos veces por el mismo hecho.

Afirma la recurrente que el Congreso de la República actúo como si fuera un órgano jurisdiccional, toda vez que aplicó en su contra la medida sancionadora de suspensión, en aplicación de lo previsto en el artículo 89° inciso i) del Reglamento del Congreso de la República, efectuando la emplazada actos arbitrarios en su contra, sustentando como prueba, un reportaje periodístico que fuera editado, que data del año 2004. Agrega que existe una prohibición de aplicar el artículo 100 de la Constitución y que por ello, el Congreso debió abstenerse de suspenderla debido a que no existe normativa donde se haya previsto la sanción de suspensión. Aduce que bajo su juicio no existe vigencia normativa en lo relativo a la medida punitiva de “suspensión”, en virtud que no es un juicio político sino un antejuicio político para comparecer ante el Poder Judicial, toda vez que la recurrente ante la Sub Comisión de Acusaciones Constitucionales fue denunciada por presuntos ilícitos penales y no por infracción política.

Que con fecha 2 de junio de 2008 el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Legislativo contesta la demanda solicitando sea desestimada por considerar que la restitución del ejercicio de sus derechos congresales resulta imposible, esto es, irreparable en aplicación del artículo 5° inciso 5) del Código Procesal Constitucional. Asimismo precisa que la pretensión de la actora se ha sustraído de su ámbito jurisdiccional, pues los alegatos formulados por su parte son los mismos argumentos vertidos en el proceso penal seguido en su contra. Además sostiene que se respetó el debido proceso en el procedimiento de acusación constitucional. Finalmente sostiene que a la controversia planteada por la actora no resulta aplicable la Resolución Legislativa N.° 008-2007-CR, que fue publicada el 17 de octubre de 2007 en el diario El Peruano, puesto que la modificación del artículo 89° inciso i) se realizó luego de la acusación constitucional que formulara la emplazada.

Con fecha 4 de setiembre de 2008 el Vigésimo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró infundada la demanda por estimar que la suspensión no constituye una sanción, sino la medida aplicable a los funcionarios públicos que tienen derecho al antejuicio, en ese sentido no resulta aplicable lo resuelto por el Tribunal Constitucional en la STC N.° 0006-2003-AI, y en consecuencia, la denuncia sobre los demás derechos invocados no resulta amparable. Sostiene además que no resulta viable la pretensión de la demandante en cuanto se refiere a la vulneración del principio non bis in ídem, toda vez que lo que se resuelve en el ámbito administrativo disciplinario es independiente del resultado del proceso en vía judicial, debido a que se trata de dos procesos de distinta naturaleza, origen y efectos. Finalmente, referente a la vulneración del derecho al debido proceso y al principio de legalidad, por la presunta violación del artículo 89° del Reglamento del Congreso, respecto a la legitimidad para interponer denuncia constitucional, obra en autos que la actuación del procurador se subsanó con la actuación de los parlamentarios.

Con fecha 20 de julio de 2009 la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda atendiendo a similares argumentos expuestos por el juez de primera instancia, agregando que podría ser considerada la medida de suspensión como una sanción una vez culminado el proceso penal, en el supuesto que en la vía ordinaria se exima de responsabilidad penal a la procesada y no se le efectué el pago correspondiente a sus remuneraciones dejadas de percibir durante la suspensión preventiva.

FUNDAMENTOS

Protección de derechos fundamentales en el antejuicio

1. Que el antejuicio es la etapa previa a un proceso jurisdiccional que involucra la imputación y prueba de responsabilidades penales que, si bien son inicialmente valoradas por el Congreso, tiene como propósito habilitar la posterior intervención del más alto nivel del Poder Judicial para que la Corte Suprema de justicia pueda asumir competencia respecto a la causa que verse sobre dicha materia y aplique sólo sanciones penales cuando corresponda. Al respecto, para este Colegiado, resulta pertinente precisar que el modelo de antejuicio difiere del de juicio político, dado que sobre aquel el Parlamento no aplica ninguna sanción al funcionario acusado, sino que se limita a decidir si se habilita o no la competencia penal de la judicatura ordinaria para iniciarse el proceso respectivo contra el referido funcionario por la comisión de delitos en el ejercicio del cargo.

2. Que en el

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