Providencias precautorias
Enviado por YAZ2005 • 19 de Junio de 2013 • 1.275 Palabras (6 Páginas) • 571 Visitas
PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS: Es una determinación jurisdiccional en cuya virtud se toman medidas tendientes a evitar un daño o peligro, en los casos, con el procedimiento, y con los requisitos establecidos legalmente.
• -CLASES DE PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS:
• 1.- arraigo de la persona física
• 2.-SECUESTRO DE BIENES
• El que pida la providencia precautoria deberá acreditar el derecho que tiene por gestionar y la necesidad de la medida que solicita.
• La prueba puede consistir en documento o testigos idóneos, que serán por lo menos tres.
Artículo 1168.- LAS PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS PODRÁN DICTARSE:
I. Cuando hubiere temor de que se ausente u oculte la persona contra quien deba entablarse o se haya entablado una demanda;
II. Cuando se tema que se oculten o dilapiden los bienes en que debe ejercitarse una acción real;
III. Cuando la acción sea personal, siempre que el deudor no tuviere otros bienes que aquellos en que se ha de practicar la diligencia y se tema que los oculte o enajene.
Artículo 1169.- Las disposiciones del artículo anterior comprenden, no solo al deudor, sino también a los tutores, socios y administradores de bienes ajenos.
Artículo 1170.- Las providencias precautorias establecidas por este Código podrán decretarse, tanto como actos prejudiciales, como después de iniciado el juicio respectivo: en este segundo caso la providencia se sustanciará en incidente por cuerda separada, y conocerá de ella el juez o tribunal que al ser presentada la solicitud esté conociendo del negocio.
Artículo 1171.- No pueden dictarse otras providencias precautorias que las establecidas en este
Código, y que exclusivamente consistirán en el arraigo de la persona en el caso de la frac. I del art. 1168, y en el secuestro de bienes en los casos de las fracs. II y III del mismo artículo,
Artículo 1172.- El que pida la providencia precautoria deberá acreditar el derecho que tiene para gestionar y la necesidad de la medida que solicita.
Artículo 1173.- La prueba puede consistir en documentos o en testigos idóneos, que serán por lo menos tres.
Artículo 1174.- Si el arraigo de una persona para que conteste en juicio se pide al tiempo de entablar la demanda, bastará la petición del actor y el otorgamiento de una fianza que responda de los daños y perjuicios que se causen al demandado, cuyo monto discrecionalmente fijará el Juez, para que se haga al demandado la correspondiente notificación.
Artículo 1175.- En el caso del artículo anterior, la providencia se reducirá a prevenir al demandado que no se ausente del lugar del juicio sin dejar representante legítimo, suficientemente instruido y expensado, para responder a las resultas del juicio.
Artículo 1176.- Si la petición de arraigo se presenta antes de entablar la demanda, además de la prueba que exige el art. 1172, el actor deberá dar una fianza a satisfacción del juez de responder de los daños y perjuicios que se sigan si no se entabla la demanda.
Artículo 1177.- El que quebrantare el arraigo será castigado con la pena que señala el Código Penal respectivo al delito de desobediencia a un mandato legítimo de la autoridad pública, sin perjuicio de ser compelido por los medios de apremio que correspondan a volver al lugar del juicio. En todo caso, se seguirá éste, según su naturaleza, conforme a las reglas comunes.
Artículo 1178.- Cuando se solicite el secuestro provisional, se expresará el valor de la demanda o el de la cosa que se reclama, designando ésta con toda precisión; y el juez, al decretarlo, fijará la cantidad por la cual haya de practicarse la diligencia.
Artículo 1179.- Cuando se pida un secuestro provisional sin fundarlo en título ejecutivo, el actor dará fianza de responder por los daños y perjuicios que se sigan, ya porque se revoque la providencia, ya porque, entablada la demanda, sea absuelto el reo.
Artículo 1180.- Si el demandado consigna el valor ú objeto reclamado, da fianza bastante a juicio del juez o prueba tener bienes raíces suficientes
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