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RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD


Enviado por   •  15 de Mayo de 2019  •  Apuntes  •  2.022 Palabras (9 Páginas)  •  172 Visitas

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RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD.

INTRODUCCIÒN:

        El reconocimiento de paternidad surge del derecho que tiene un menor de conocer a quienes son sus progenitores, y se puede definir como una afirmación formal que realiza una persona de forma voluntaria o a través de una sentencia de un juzgado, aceptando la filiación biológica que en este caso tiene el padre con un menor hijo.

La acción de reconocimiento de paternidad implica entonces la existencia de una filiación biológica entre un padre y un hijo, sin embargo, es evidente que si se está buscando el reconocimiento es porque el padre no tiene la convicción natural de reconocer abiertamente el nexo filial que tiene con el menor y se necesitan los mecanismos jurídicos para reconocer el derecho del menor.  

DESARROLLO:

 se dijo en las líneas que anteceden el reconocimiento de paternidad es en realidad el reconocimiento de una filiación biológica, que existe entre los progenitores de un menor y su madre y padre, sin embargo, por la naturaleza de la concepción, la filiación biológica materna es evidente, a diferencia de la filiación paternal.

Para un mayor entendimiento es importante establecer entonces lo que es:

FILIACIÓN: es el vínculo jurídico que existe entre dos personas en la que una desciende de la otra, lo que puede darse como consecuencia de hechos biológicos y/o de actos jurídicos. Como consecuencia de este vínculo, la ley reconoce derechos y obligaciones para las personas unidas por relaciones filiales. En este caso estamos hablando de paternidad y maternidad biológicas, la que es reconocida para efectos legales y entonces hablamos de paternidad y maternidad jurídica.

Por su parte la ley para la Familia del Estado de Hidalgo, en sus artículos 162 y 163 establece que la filiación, es la relación entre dos personas, que se da por el hecho de engendrar o concebir una a la otra, por la adopción o por el reconocimiento.

Ahora bien en la Doctrina se distingue entre la siguiente clasificación o tipos de filiación.

  • Filiación legitima. Es aquella que existe legalmente entre padres e hijos que son concebidos y por tanto nacidos dentro del matrimonio, son reconocidos social y jurídicamente como hijos de los unidos en matrimonio, este tipo de filiación y reconocimiento no se pierde ni cambia si es que en algún momento se disuelve el vínculo matrimonial.

  •   Filiación natural. Es aquel reconocimiento que existía entre los padres y los hijos pero cuando estos últimos eran concebidos y nacidos fuera de matrimonio. En este caso la filiación con la madre se establecía automáticamente, mas no así por lo que se refiere al padre, pues en su caso la filiación solo existe cuando se hace de forma voluntaria o se declara jurídicamente. Antiguamente el hijo natural gozaba de menos derechos que el hijo natural, además que en la práctica se les consideraba inferiores socialmente. Actualmente, derivado de la corriente de los derechos humanos, así como de que cada vez es menos común que las parejas, consideren la institución del matrimonio, como algo necesario para formar una familia ni mucho menos para concebir a un hijo, por lo que en la mayoría de las leyes civiles y familiares ya no existen los términos o clasificaciones de hijos legítimos e hijos naturales.

PATER IS EST QUEM NUPTIAE DEMONSTRANT

En cuanto a la Filiación Legitima es importante señalar el aforismo PATER IS EST QUEM NUPTIAE DEMONSTRANT (padre es quien las nupcias demuestran) que se refiere a la presunción de paternidad, que existe sobre los hijos nacidos en dentro de un matrimonio, donde el menor será hijo del esposo.

Al respecto en jurisprudencia se ha señalado lo siguiente:

ACCIÓN DE DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD. EVOLUCIÓN DE LOS SISTEMAS PARA ACREDITAR LA DESVINCULACIÓN FILIAL EN LA QUE AQUÉLLA SE SUSTENTA (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).

Durante largo tiempo no existieron medios de prueba para acreditar plena y directamente el hecho biológico de la paternidad, lo que dio origen a la presunción de paternidad legítima expresada en el aforismo Pater is est quem nuptiae demonstrant (padre es quien las nupcias demuestran). Esta presunción se basa en la máxima de la experiencia según la cual las obligaciones de débito y fidelidad conyugal ordinariamente son cumplidas, lo que permite suponer que los hijos de la esposa concebidos dentro del matrimonio o con proximidad a él también son hijos del marido. Mientras subsistió la incapacidad para demostrar empíricamente la filiación paterna, el derecho familiar restringió al marido la posibilidad de contradecir la presunción de paternidad, pues para ello debía acreditar hechos limitativamente enunciados en la ley. En este sentido, en los artículos 325 y 326 del Código Civil para el Distrito Federal, en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, expedido en 1928 y vigente a partir de 1932 (aplicable actualmente para la Ciudad de México), se implementó un sistema de supuestos limitados que podía aducir el marido para desvirtuar indirectamente la presunción de paternidad; a saber: i. La imposibilidad física del esposo para copular durante la época de la concepción; ii. La inexistencia de coito conyugal durante ese periodo; o, iii. El ocultamiento del nacimiento al marido, con el fin de disimular un adulterio. En el origen de los preceptos citados, se justificaba la instauración del sistema cerrado de impugnación de la paternidad, pues un sistema de indagación abierta sólo habría socavado la estabilidad de la familia, sin una expectativa razonable de descubrir la verdad material de los hechos. Actualmente, se ha superado el estado de oscuridad sobre la investigación de la paternidad, como lo reconoció el legislador capitalino en la reforma publicada el 25 de mayo de 2000, en la que se modificó el artículo 325 invocado, relativo a las pruebas que pueden ofrecerse para desvirtuar la presunción de paternidad de los hijos nacidos dentro de matrimonio, precepto al que se agregó: "...así como aquellas (pruebas) que el avance de los conocimientos científicos pudiere ofrecer.". Como se colige de la exposición de motivos de la reforma, este agregado tuvo por objeto adecuar la regulación sobre el cuestionamiento de la paternidad biológica al avance de la ciencia genómica, que en la actualidad permite determinar directamente y con un alto grado de fiabilidad la vinculación o desvinculación filial entre dos personas. En tal virtud, los artículos 325 y 326 del Código Civil local ya no pueden entenderse como una enunciación cerrada de indicios admisibles para desvirtuar indirectamente la presunción de paternidad. Antes bien, a partir de la reforma señalada, debe considerarse que el actor, incluso, puede prescindir de las vías de demostración indirectas mencionadas y aportar la prueba pericial científica en materia de genética, como un medio de convicción más apto para acreditar la desvinculación filial en la que se sustenta la acción de desconocimiento de paternidad.

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