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RESUMEN LEGAL PARA DERECHO INTELECTUAL


Enviado por   •  29 de Junio de 2015  •  2.256 Palabras (10 Páginas)  •  216 Visitas

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DECRETO REGLAMENTARIO DE LA LEY 11723

Art. 9.- Al solicitarse la inspección de una obra, el peticionario formulará una declaración fechada y firmada en forma legible, con los siguientes enunciados: a) Título de la obra. b) Nombre del editor, del impresor y del autor. c) Lugar y fecha de aparición. d) Números de tomos, tamaño y páginas de que consta. e) Número de ejemplares. f) Fecha en que se terminó el tiraje. g) Precio de venta de la obra. En los casos de impresiones, sólo se declarará el número de ejemplares, de la edición y la fecha del depósito de la primera edición.

Art. 10.- Para las obras cinematográficas se depositarán tantas fotografías como escenas principales tenga la película, en forma que, conjuntamente con la relación del argumento, diálogo o música, sea posible establecer si la obra es original. Además de los antecedentes mencionados en el artículo anterior, se indicará el nombre del argumentista, compositor, director y artistas principales, así como el metraje de la película.

Art. 11.- El depósito de esculturas, dibujos y pinturas, se hará formulándose una relación de las mismas, a la que se acompañará una fotografía, que en tratándose de esculturas será de frente y laterales.

Art. 12.- Para las fotografías, planos, mapas y discos fonográficos, se depositará copia de los mismos.

Art. 13.- Para los modelos y obras de arte o ciencia aplicada ala industria, se depositará copia o fotografía del modelo o de la obra, acompañando una relación escrita de las características o detalles que no sea posible apreciar en las copias o fotografías.

Art. 14.- En lo que respecta a obras dramáticas o musicales no impresas, bastará depositar una copia del manuscrito con la firma certificada del autor.

Art. 15.- Cuando se trate de traducciones al idioma castellano editadas en el extranjero, será suficiente inscribir el respectivo contrato original o su copia simple en el Registro Nacional de propiedad intelectual, siendo responsable el peticionario de la autenticidad de los documentos, de acuerdo a los arts. 71 y 72,inc. a) de la ley.

Art. 16.- En el caso de traducción de una obra que ya ha sido traducida sin haberse llenado los requisitos exigidos por la ley dentro del plazo que establece el art. 23, los interesados en el registro de la nueva versión acreditarán aquella circunstancia .Inscripta la nueva versión el Registro nacional de propiedad intelectual procederá a certificar el tiraje.

Art. 18.- El Registro nacional de propiedad intelectual expedirá, en el momento de la presentación de cada obra, un boleto provisional, cuyo talón, con la solicitud y los recibos de la Biblioteca Nacional y Biblioteca del Honorable Congreso de la Nación, quedará adjunto el ejemplar depositado en el Registro hasta que transcurra el plazo legal para el otorgamiento de certificado definitivo. El Registro remitirá diariamente al "Boletín Oficial" la nómina de las obras presentadas, de acuerdo con el art. 59 de la ley.

Art. 19.- Transcurridos treinta días a partir de la última publicación en el "Boletín Oficial" sin que se hubiese formulado oposición al registro, el director dispondrá la inscripción en el libro correspondiente y extenderá el certificado definitivo, con la constancia del folio de aquélla, el número de orden que le corresponda y la anotación abreviada de los contratos referentes a él. Siendo el título parte integrante de la obra, la oposición al registro por quien tenga otra con el mismo título será atendible cuando se trate de obras de la misma especie.

Art. 20.- Cuando se formulare oposición al registro de una obra, el director procederá a levantar el acta que prescribe el art. 60 de la ley y le comunicará al solicitante en su domicilio constituido, para que alegue su derecho. Transcurrido cinco días hábiles, resolverá la incidencia dentro del término de diez días subsiguientes.

Art. 21.- Cualquiera de los coautores de una obra puede depositar una obra inédita, extendiéndose a cada uno su respectivo certificado.

Art. 22.- Cuando los coautores a que se refiere el art. 21 dela ley produzcan una nueva obra, deberán registrarla en forma, por separado.

*Art. 24.- Cuando el Registro tenga conocimiento de que una obra publicada no se ha depositado dentro de los tres meses siguientes a su aparición, intimará al editor para que en el plazo de tres días proceda al registro de la obra en mora y si éste no o hiciera dispondrá lo necesario a los efectos de que le sea aplicada la sanción establecida en el art. 61 de la ley. Cualquiera persona es parte legítima para denunciar la infracción de referencia.

Art. 26.- Para las obras anónimas o seudónimas los derechos se reconocerán a nombre del editor, salvo que el seudónimo se halle registrado. A los efectos enunciados se aceptará prima facie, como autor, traductor o editor a los que aparezcan como tales en el libro.

Art. 27.- En el Registro de obras póstumas, los depositantes deberán acreditar su calidad de herederos o derecho habientes. Cuando no hubiere herederos o derecho-habientes, el editor podrá depositar la obra.

Art. 38.- A los fines del art. 84 de la ley, los editores o vendedores de obras que pertenezcan actualmente al dominio público y que vuelvan al dominio privado, deberán denunciar en el Registro nacional de propiedad intelectual el número de ejemplares que tengan en su poder, a los efectos de que el Registro los señale o individualice en la forma que corresponde. La denuncia de referencia deberá formularse dentro de los noventa días a partir de la fecha del presente decreto, transcurridos los cuales las obras no autorizadas por el Registro se considerarán comprendidas en los arts. 72 y 73 de la ley.

Art. 39.- La liquidación de los derechos de edición de obras musicales deberá hacerse por medio de planillas mensuales, con indicación de los ejemplares vendidos, que el editor podrán a disposición de los interesados.

Art. 41.- Los herederos de autores fallecidos hace más de diez años, cuyas obras por tal causa, sean del dominio público, se presentarán al Registro si desearen readquirir el dominio privado, de acuerdo al término que establece la ley.

LEY DE FOMENTO DEL LIBRO

ARTICULO 13. — Los autores que editen y/o comercialicen sus propios libros, quedarán exentos de todo tipo de obligación tributaria directamente vinculada con este hecho.

ARTICULO 14. — La libertad de expresión, edición, impresión, difusión y comercialización de libros y sus complementos no podrá ser restringida ni obstaculizada, salvo por resolución judicial.

ARTICULO 15. — Derógase expresamente toda disposición legal

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