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Responsabilidad Civil Derivada Del Delito


Enviado por   •  21 de Marzo de 2013  •  3.380 Palabras (14 Páginas)  •  601 Visitas

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1. Introducción

2. Generalidades.

3. Objeto de la responsabilidad civil ex delicto

4. Las personas civilmente responsables ex delicto

5. Responsabilidad Civil de sujetos que no responden penalmente

6. Responsabilidad subsidiaria

7. Personas que pueden intentar la acción civil

8. Indemnizaciones especiales

9. Diferencia entre la acción de responsabilidad civil derivada del delito y otras acciones civiles derivadas de la perpetración de ciertos delitos.

10. Conclusión

11. Bibliografía

INTRODUCCIÓN

Cuando ocurre la comisión de un hecho punible en contra de bienes jurídicos ya sean colectivos o particulares se producen lesiones que derivan del hecho principal, los cuales no son menos perjudiciales que el mismo y por lo tanto le generan al individuo trasgresor sanciones que nuestro ordenamiento jurídico cataloga o define como responsabilidades civiles, estas se encuentran tipificadas en el Código Penal y supletoriamente en el Código Civil. En esta investigación se señalará de manera especifica quienes pueden ser sujetos de responsabilidad civil ya sea de manera directa o subsidiaria; cuales son los procedimientos que están previstos en las leyes para que los individuos trasgresores subsanen los daños, además de otra serie de puntos que también constituyen parte importante en lo que a este tópico se refiere.

GENERALIDADES.

La comisión de un delito por parte de un sujeto culpable determina la responsabilidad penal y por ello la sujeción del trasgresor a las consecuencias que son indicadas por el orden jurídico que es la pena. Pero es de notarse que además de la pena pueden surgir otras consecuencias de la comisión de un delito o con ocasión del mismo, como son las consecuencias civiles que derivan del hecho catalogado como delito.

Además de algunas otras consecuencias lógicas de la comisión de algún hecho punible; nos encargaremos en el siguiente trabajo de describir las consecuencias civiles que derivan de la comisión de un hecho tipificado como delito, haremos alusión en forma breve a la denominada responsabilidad civil ex delicto.

El hecho que la ley describe como delictivo, además de producir un daño social, puede además ocasionar un daño privado o la lesión de intereses individuales que son susceptibles de ser reparados o indemnizados, lo que hace surgir la responsabilidad civil o la obligación de reparar el daño causado. De allí que el Código Penal, en el artículo 113, señale:

Artículo 113.- Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente.

La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan esta o la pena, sino que dura como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil.

Sin embargo, el perdón de la parte ofendida respecto a la acción penal, produce la renuncia de la acción civil si no se ha hecho reserva expresa.

Se prescribirá por diez años la acción civil que proceda contra funcionarios públicos por hechos ejecutados en el ejercicio del cargo.

Habiendo leído el artículo anterior, no siempre el hecho delictivo genera responsabilidad civil. Como ejemplo podemos colocar a la tentativa y la frustración o de algunos casos específicos de delito en que no se produce un daño a particulares y por lo tanto no generan responsabilidad civil.

Según el sistema venezolano la responsabilidad civil ex delicto, a pesar de su naturaleza civilística, se regula específicamente por las normas contenidas en el Código Penal, en el artículo 113 y siguientes del Código Penal; además de las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal en el cual se establece que la víctima o sus herederos solo podrán ejercer la acción civil, después que la sentencia penal quede firme, ante la jurisdicción penal; claro está sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción Civil, esta disposición está contenida en el artículo 47 del COPP:

Artículo 47.- Ejercicio. La acción civil se ejercerá, conforme a las reglas establecidas en este Código, después que la sentencia penal quede firme; sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción civil.

El COPP además hace referencia en los artículos 415 y siguientes, al procedimiento de reparación del daño y la indemnización de perjuicios ante el juez unipersonal o el juez presidente del tribunal que dictó la sentencia penal.

Igualmente, el código Penal hace referencia a la autonomía de la acción civil, que no se extingue cuando se agota la responsabilidad penal o la pena, no produciendo la exención de responsabilidad penal la exclusión en forma automática de la responsabilidad civil, de conformidad con las reglas que fija el propio Código Penal.

OBJETO DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EX DELICTO

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 120 del Código Penal Venezolano, la responsabilidad civil comprende:

1. La restitución. Esta debe ser hecha de la misma cosa, siempre que ello sea posible, son pago de los deterioros o menoscabos, a regulación del Tribunal. Tal restitución debe hacerse aún cuando la cosa se halle en poder de un tercero que la posea legalmente, salvo su repetición contra quien corresponda. La restitución no procede, cuando el tercero ha adquirido la cosa en la forma y con los requisitos establecidos en las leyes para hacerla reivindicable. Este se encuentra desarrollada en el artículo 121 del Código Penal que dice lo siguiente:

Artículo 121.- La restitución deberá hacerse de la misma cosa, siempre que sea posible, con pago de los deterioros o menoscabos a regulación del Tribunal.

La restitución debe hacerse aun cuando la cosa se halle en poder de un tercero que la posea legalmente, salvo su repetición contra quien corresponda.

No será aplicable esta disposición cuando el tercero haya adquirido la cosa en la forma y con los requisitos establecidos por las leyes para hacerla irreivindicable.

2. La reparación del daño causado. Esta se realiza cuando no es posible la reparación del daño o el pago equivalente al valor de la pérdida de la cosa. La reparación de la cosa deberá hacerse in fine, es decir; a regulación del Tribunal, valorando la entidad del daño, para lo que se deberá tomar en cuenta el precio de la cosa y el grado de afección en que la tenga el agraviado. En el mismo artículo 121 ejusdem tenemos

Si no fuere posible la restitución de la cosa, se reparará la pérdida pagándose el valor de ella.

La reparación se hará valorando la entidad del daño a regulación del tribunal, atendido

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