Responsabilidad fiscal.
Enviado por vesojame • 14 de Marzo de 2017 • Documentos de Investigación • 1.303 Palabras (6 Páginas) • 287 Visitas
TALLER DE RESPONSABILIDAD FISCAL
ALVARO JAVIER CAICEDO MORENO
- ¿Cuál es la oportunidad para adelantar los procesos de responsabilidad fiscal?
Para poder dar una respuesta clara a esta pregunta es necesario tener claridad y saber diferenciar entre dos conceptos muy importantes como lo son la caducidad y la prescripción. En este sentido la ley 610 de 2000 en su artículo 9 consagra que la acción fiscal caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia del hecho generador del daño al patrimonio público, no se ha proferido auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal. Este término empezará a contarse para los hechos o actos instantáneos desde el día de su realización, y para los complejos, de tracto sucesivo, de carácter permanente o continuado desde la del último hecho o acto. Por otro lado La responsabilidad fiscal prescribirá en cinco (5) años, contados a partir del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, si dentro de dicho término no se ha dictado providencia en firme que la declare. El vencimiento de los términos establecidos en el presente artículo no impedirá que cuando se trate de hechos punibles, se pueda obtener la reparación de la totalidad del detrimento y demás perjuicios que haya sufrido la administración, a través de la acción civil en el proceso penal, que podrá ser ejercida por la contraloría correspondiente o por la respectiva entidad pública. Por lo tanto podemos concluir que desde el hecho generador del daño patrimonial se tiene plazo de 5 años para proferir el auto de apertura, sino la acción fiscal caducara; y a partir de auto de apertura se tiene un plazo de 5 años para dictar una sentencia en firme, sino el proceso de responsabilidad fiscal habrá prescrito.
- Teniendo en cuenta la oportunidad para presentar los PRF:
Si el hecho generador del daño patrimonial al Estado se generó el 30 de octubre de 2006 y el PRF se apertura el 30 de diciembre de 2010 ¿Estaba en tiempo la Controlaría para iniciar el PRF y por qué?
Si está a tiempo la contraloría, puesto que desde el hecho generador del daño patrimonial hasta el auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal solo han transcurrido 4 años y 2 meses lo cual se enmarca perfectamente dentro del plazo establecido en el artículo 9 de la ley 610 de 2000 que es de 5 años para que caduque cualquier oportunidad para adelantar una acción fiscal.
- Si el auto de apertura del PRF anterior fue el 30 de diciembre de 2010 y el 30 de marzo de 2016 no existe fallo en firme que declare la responsabilidad fiscal ¿Qué podrías solicitar como abogado litigante defensor del presunto responsable fiscal ante la contraloría?
En este caso en particular como abogado litigante defensor del presunto responsable fiscal solicitaría la prescripción del proceso de responsabilidad fiscal fundamentado en lo establecido en el artículo 9 de la ley 610 de 2000 que establece que La responsabilidad fiscal prescribirá en cinco (5) años, contados a partir del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, si dentro de dicho término no se ha dictado providencia en firme que la declare. Termino el cual para el caso en mención ya prescribió por cuanto han transcurrido 5 años y 3 meses.
- Según la sentencia C-840 de 2001 de la Corte Constitucional, que declara Exequible el numeral 7 del artículo 41 de la ley 610 de 2000 ¿Por qué se justifican las medidas cautelares dentro del PRF?
Las medidas cautelares dentro del proceso de responsabilidad fiscal se justifican en virtud de la finalidad perseguida por dicho proceso, esto es, la preservación del patrimonio público mediante el resarcimiento de los perjuicios derivados del ejercicio irregular de la gestión fiscal. Además, cabe aclarar que Estas medidas tienen un carácter precautorio, es decir, buscan prevenir o evitar que el investigado en el proceso de responsabilidad fiscal se insolvente con el fin de anular o impedir los efectos del fallo que se dicte dentro del mismo. En este sentido, "el fallo sería ilusorio si no se proveyeran las medidas necesarias para garantizar sus resultados, impidiendo la desaparición o la distracción de los bienes del sujeto obligado." Las medidas cautelares son pues, independientes de la decisión de condena o de exoneración que recaiga sobre el investigado como presunto responsable del mal manejo de bienes o recursos públicos. Pretender que éstas sean impuestas solamente cuando se tenga certeza sobre la responsabilidad del procesado carece de sentido, pues se desnaturaliza su carácter preventivo, teniendo en cuenta que ellas buscan, precisamente, garantizar la finalidad del proceso, esto es, el resarcimiento. En esta perspectiva las medidas cautelares pueden ser decretadas en cualquier momento del proceso de responsabilidad fiscal, habida consideración de las pruebas que obren sobre autoría del implicado, siendo la primera oportunidad legal para el efecto la correspondiente a la fecha de expedición del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal. No antes.
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