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SENTENCIA NÚMERO: TRESCIENTOS DIEZ


Enviado por   •  6 de Abril de 2018  •  Ensayo  •  29.855 Palabras (120 Páginas)  •  187 Visitas

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SENTENCIA NÚMERO: TRESCIENTOS DIEZ

Córdoba, veintisiete de agosto de dos mil doce.------------------------

Y VISTOS: Estos autos caratulados “TAPIA CARLOS ALBERTO – OCHOA ROSANA A. Y OTROS C/ CENTRO COMUNITARIO ADHERIDO AL PROGRAMA SALUD 136 Y OTROS – ORDINARIO – DAÑOS Y PERJUICIOS – MALA PRAXIS(Expediente 866664/36), de los que resulta que a fs. 1/11vta. comparecen Carlos Alberto Tapia, por derecho propio y en representación de la menor Yazmín Esperanza Tapia y Javier Alberto Ochoa, Tráncito Alberto Ochoa, Adelina Imelda Salas, Claudia Karina Ochoa y Rosana Alejandra Ochoa, e interponen demanda ordinaria de daños y perjuicios en contra del Gobierno de la Provincia de Córdoba y la Municipalidad de Córdoba y/o Centro Comunitario adherido al Programa Salud 136 y/o Hospital Tránsito Cáceres de Allende y/o Hospital de Urgencias y/o quienes resulte responsables, persiguiendo el cobro de la suma de trescientos veintitrés mil seiscientos noventa y cinco pesos ($ 323.695) y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse, con más intereses, actualización y costas. Manifiestan que el día martes nueve de noviembre de dos mil cuatro, Patricia Lorena Ochoa concurre al Centro Comunitario adherido al Programa Salud 136 “Red vida Familia Salud”, dependiente del Ministerio de Salud del gobierno de la provincia de Córdoba, sito en calle Palermo 2958 de barrio Villa Azalais, siendo las diecisiete horas aproximadamente, por encontrarse aquejada de un dolor de garganta; que es atendida por la Dra. Ferreyra de Siraveña, quien recibe verbalmente la consulta y sin la confección previa de una historia clínica, en la que consten signos vitales, signos y síntomas complementarios, elabora un diagnóstico codificado (M624), o sea, prescribe medicación de la supuesta patología consistente en Diclofenac y Dexametasona intramuscular; que seguidamente es atendida en enfermería del centro de salud por el enfermero que cubría el servicio, quien le aplica el medicamento mediante una inyección en la pierna derecha en la parte superior; que pocos minutos después Patricia comienza a sentir un intenso dolor en la zona en que le habían aplicado el inyectable, y la Dra. Ferreyra de Siraveña le indica entonces paracetamol en el mismo centro asistencial y en su casa empezó de inmediato con la medicación; continúa diciendo que al día siguiente por la tarde continuó con el dolor, fiebre, chuchos de frío, con sus manos moradas y la pierna le dolía cada vez más, no podía caminar ya que el dolor era muy fuerte y le costaba pisar; que por ello la cuñada de Patricia, Soledad Salinas que vive en la casa llama por teléfono al Consultorio del 136 y solicita atención domiciliaria dado el estado febril y de intenso dolor que padecía, le manifiesta que Patricia estaba muy mal pero le contestan que no podían asistirla a domicilio porque ese servicio sólo está previsto para casos de urgencia; que no obstante le indican paños de agua fría en la frente y en la zona del dolor, que le intensifican las tomas de Paracetamol suministrándole las dosis cada cuatro horas; que así hicieron, le colocaron paños fríos sintiendo alivio por algunas horas, pero aproximadamente a las tres de la madrugada del día once de noviembre de dos mil cuatro el dolor se intensificó siendo cada vez más fuerte, habiendo subido el dolor hasta la cadera y no podía caminar; que deben levantarla entre su madre y su pareja Carlos Alberto Tapia y llevarla en andas hasta un remis que los traslada al Hospital Tránsito Cáceres de Allende, porque el referido servicio del Consultorio 136 no atiende por la noche. En ese nosocomio ingresa a las cuatro de la madrugada siendo atendidos en el Servicio de Emergencias donde Carlos Alberto Tapia habla con el Dr. Emilio Calderón, jefe de guardia quien al examinar a Patricia le explica: "Que la inyección le puede haber tocado un nervio y es por eso la fiebre, el dolor y que por eso no puede mover la pierna", le indicó suero y dos calmantes y una enfermera la canaliza; una vez terminado de ingresar el suero con la medicación indicada, la vuelve a examinar el Dr. Calderón y le dice que los medicamentos comenzarían a actuar en quince o veinte minutos aproximadamente, indicándole que se retirara a su domicilio prescribiéndole Dioxaflex B12; así su madre y su esposo la ayudan a incorporarse porque arrastraba la pierna, y en otro remis regresan a la casa, aproximadamente a las seis de la mañana. Continúan diciendo que Patricia pudo descansar sólo unas horas ya que a las once de la mañana más o menos, se empezó a quejar de dolor nuevamente, le dieron la medicación indicada por el Dr. Calderón (Dioxaflex B12 cada seis horas) pero como los dolores eran cada vez más intensos decidieron una vez más requerir el auxilio del Consultorio del Programa 136, recibiendo la misma respuesta que en la ocasión anterior: que siguieran suministrándole la medicación indicada al comienzo y que si no mejoraba fuera a un Hospital porque ellos no iban a domicilio en esos casos. Dicen que dado el estado de gravedad de Patricia y advirtiendo una desmejoría vertiginosa con el transcurso de las horas y muy preocupados, porque contrario a lo pronosticado por el Dr. Calderón del Hospital Tránsito Cáceres de Allende, en cuanto a que iría mejorando y la respuesta negativa y despreocupada del Servicio 136, decidieron llevarla al Hospital de Urgencias; que a esa hora ya no se le podía tocar la pierna porque se quejaba permanentemente del fuerte dolor; así piden un remis al que Adelina y Claudia Karina Ochoa (madre y hermana de Patricia, respectivamente) la suben alzada; previamente pasan por el Servicio 136 bajándose Claudia Karina para preguntar el nombre de la medicación suministrada a su hermana el día nueve de noviembre de dos mil cuatro, siendo atendida por la Dra. Ferreyra de Siraveña quien luego de revisar la Planilla de dicho día, le dice que la medicación fue Diclofenac anotándolo en un papel. Agregan que con ese dato llegan al Hospital de Urgencias, donde la revisan en la Guardia varios médicos, una médica la palpa y detecta una marca de distinto color al costado de donde le habían puesto la inyección; no veía absceso o líquido pero si le tocaba le dolía mucho toda la pierna; que llaman a otros médicos, consultan entre ellos, y deciden hacerle unos análisis y ecografía, acompañándola su mamá hasta la puerta del laboratorio y le piden que se retire que luego le informarían cómo iban los estudios; que poco después la Doctora que le había examinado al ingresar le informa a Adelina (su mamá) que le "van a hacer un pequeño tajito para extraerle el líquido de la inyección que no había corrido y que estaba ahí en la pierna; que por eso era la baja tensión, la fiebre y el mal estado de Patricia"; que posteriormente le dicen a la madre que ya la habían abierto y que permanecería en la guardia con suero, antibiótico y calmantes. Relatan que Patricia estuvo boja abajo, le habían puesto un drenaje en la herida y se durmió; se retira Claudia Karina con Yazmín -hija de Patricia- y a las 19 hs. aproximadamente el Dr. Sebastián Darío Bakalarz explica a Adelina y Carlos Tapia que "...le habían operado en la pierna que le habían sacado todo el líquido que tenía en la zona, que iba a andar bien", indicándole antibióticos: Optamoz y Diclofenac, y que regresen al día siguiente para control a las 07:30 hs por Consultorio Externo del Hospital; que de esta manera, Adelina, Patricia y su pareja se van en un taxi, llegando a su casa a las 19:30 hs aproximadamente. Aducen que allí Patricia descansó unas horas pudiendo dormir bien esa noche; que a la mañana siguiente no obstante, el dolor continúa; como se le había indicado la llevaron al Hospital pero no llegaron a atenderla en Consultorio Externo - Cirugía, porque se puso morada y con chuchos de frío por lo que inmediatamente la pasaron a Guardia; allí la atendió un médico, que le suministra un inyectable con calmante por un brazo; una vez repuesta, vuelven a Consultorio Externo, donde le hacen la curación y le cambian la gasa, pero el mismo médico que la estaba atendiendo la deriva a sala de emergencias-Guardia- porque advierte que Patricia estaba Hipotensa, con los dedos de las manos morados y muy fría -tiritando en forma continua-. Expresan que en dicho consultorio la atiende la Dra. López quien pide su internación; dicha profesional pregunta si le habían hecho ecografía y algún otro estudio el día jueves, antes de practicarle la intervención para extraerle el líquido, pero lo único que tenía la mamá de Patricia era una copia de un Informe de Análisis de Sangre del día once de noviembre de dos mil cuatro y ningún otro estudio; a pesar de que la Dra. López buscó en el Hospital esos antecedentes de estudios no encontró ninguno; por ello lo primero que indica es que urgente se le practiquen los análisis; así es que en la misma Sala de Emergencias, procurando no moverla le extraen sangre, le suministran otros antibióticos, suero, oxígeno, pero cada vez estaba peor; que más tarde la Dra. López informa el resultado de la ecografía en la que aparece una infección en el músculo de la pierna, la que estaba corriendo por toda la pierna, explicando que "había que operarla ya que era la única forma de parar esa infección"; que le pusieron plasma, antitetánica, le hicieron electrocardiograma, todo en la Sala de Emergencias antes de llevarla a cirugía. Aclaran que la Dra. López estuvo muy preocupada y se ocupó de que no se perdiera tiempo, hizo todo lo posible para hacer las cosas rápido pero como no encontró ningún estudio previo hubo que hacerlos en ese momento y eso retardó la operación, explicando que "había que estabilizarla, su tensión era muy baja y la fiebre alta, estaba deshidratada por la alta temperatura de los días anteriores, condiciones que no le ayudaban". Dicen que aproximadamente a las 19 hs la llevan a cirugía (donde le abren la pierna desde la nalga y hasta cerca de la rodilla del lado de afuera y del lado de adentro); a las 11 hs les dan el parte médico informándoles que estaba delicada y que permanecería en Terapia Intensiva, que durante toda la operación Patricia tuvo tensión baja, lo que no habían podido controlar, y que su estado era delicado, que continuaría con respirador, con sonda en la nariz porque no respondía por sí sola. Agregan que más tarde su madre que esperaba afuera la evolución, recibe un informe verbal de una médica del Servicio de Terapia Intensiva avisándole que Patricia estaba grave y que había que esperar; después no hubo más informes; que cerca del mediodía del sábado trece, permiten a Adelina ingresar a verla en UTI y encuentra a Patricia con los ojos tapados, con sondas, con respirador, y que no hablaba; sin embargo el parte médico de las 19 hs informa que le habían sacado el respirador, que la infección no seguía, y que la tensión estaba estable, -tenía una mejoría ese sábado a la noche-. Expresan que el domingo a la tarde volvieron a verla entrando sólo el esposo, el hermano y la madres, y encontraron a Patricia que estaba mal, pálida, dormida, sin vendas en los ojos, muy hinchada; que ya no movía las manos, tenía los ojos abiertos pero con la pupila hacia atrás, una sonda en la boca con un tubo plástico para despedir la saliva y evitar que se ahogue, y emitía ronquidos; que al otro día, lunes quince de noviembre de dos mil cuatro aproximadamente a las 14 hs llega la policía al domicilio de Patricia, solicitándoles a sus familiares que se presentaran en el Hospital de Urgencias; allí le informan que "habían hecho todo lo posible pero no pudieron salvarla". Dicen que les dijeron que "la infección había corrido por todo el torrente sanguíneo; que el hígado, los riñones, que todos sus órganos estaban comprometidos a causa de la infección que padecía". Invocan que, los profesionales actuantes desde su primera intervención en el Consultorio 136, como en el Hospital Tránsito Cáceres de Allende, como en Guardia - Servicio de Emergencias del Hospital de Urgencias, obraron con absoluta impericia, negligencia y omisión de los deberes de médicos a su cargo, causando a la paciente un daño en su salud, su agravamiento posterior, lo que le provoca finalmente la muerte. Añaden que de la valoración médico legal de las historias clínicas y antecedentes obrantes, se puede inferir que la paciente, Patricia Lorena Ochoa ha sido víctima de una mala praxis médicas evidenciada en: A) Consultorio 136 por "Exceso en el tratamiento instituido", puesto que la vía parenteral empleada (inyección intramuscular), conlleva riesgos por ser una modalidad cruenta de práctica médica, sólo justificable en casos de compromisos orgánico-funcionales. Carencia de Historia Clínica Pertinente como requisito indispensable para realizar el acto médico incompleto; semiología, diagnóstico y tratamiento necesarios para valorar la magnitud y especificidad del cuadro patológico; esto contrasta con la escueta indicación del diagnóstico consignado (contractura muscular); y falta de asepsia y/o esterilización de la aguja o jeringa, o una mala práctica en la colocación del inyectable, causa el proceso infeccioso seguido de muerte. B) Hospital Tránsito Cáceres de Allende, por deficiente e incompleta confección de la Historia Clínica, que se reduce a una ficha de guardia, en la que sólo se consigna un tratamiento sintomático, cuando debió, dado los antecedentes del inyectable en glúteo, haber sospechado la presencia de un absceso o foco séptico. Una correcta Historia Clínica debió contener temperatura corporal, pulso arterial, valoración semiológica e indicación de estudios complementarios, tales como análisis rutinarios, a fin de una correcta valoración clínica del diagnóstico; por el contrario se limita sólo a un síntoma (neuralgia) y se le indica un tratamiento farmacológico; que la correcta práctica médica indica que el profesional está obligado a sospechar la infección o investigar una lesión en el nervio siático; además la mediación indicada (Dioxaflex B-12) además de analgésico y vitamina B-12 contiene corticoide, cuyo efecto en el organismo es disminuir las defensas; así el médico negligentemente omite atacar la infección con antibiótico. C) Hospital de Urgencias: ausencia de Estudios pertinentes (recuento de glóbulos blancos, eritrosedimentación, etcétera) lo cual hubiera orientado con mayor precisión el germen originante de la sepsis y una antibiótico-terapia específica. Sostienen que todo lo expuesto evidencia el proceso sufrido por Patricia desde el día nueve de noviembre de dos mil cuatro que la llevó a soportar situaciones muy estresantes de dolor físico y psíquico por el actuar irresponsable de los profesionales intervinientes, provocando finalmente la repentina y trágica muerte cuya reparación solicitan se ordene. Citan jurisprudencia al respecto. Seguidamente reclaman los siguientes rubros indemnizatorios; Daño patrimonial - Daño emergente: el que se compone de gastos realizados y ocasionados por internación, medicamentos, tratamientos, transporte, durante la internación y durante las consultas y entrevistas ambulatorias a los distintos profesionales y también comprende los gastos de sepelio que como consecuencia debieron afrontar. Citan jurisprudencia. Lucro cesante: Considerando la incapacidad producida por la muerte (100%), la edad de la víctima (23 años) en relación a su expectativa de vida (72 años), el rubro asciende a la suma de noventa y tres mil seiscientos noventa y cinco pesos ($ 93.695), conforme la fórmula abreviada según Cámara 8° Civ y Com. Cba - 1999-05-31 SJE c/ Telecom Argentina SA y otros - LL Córdoba, 2000-117). Daño Moral: ya que el grupo familiar compuesto por los padres de Patricia, su pareja, su hija, sus hermanos, compartían no sólo el lugar físico donde habitaban sino y especialmente, estrechas relaciones afectivas, todo lo cual surge de la relación de los hechos; que ello y los padecimientos sufridos hacen necesario meritar su resarcimiento aunque resulte imposible demostrar su magnitud por pertenecer a la integridad espiritual. Estiman el monto del daño moral sufrido en la suma de cien mil pesos ($ 100.000) para su hija Yazmín; para Carlos Tapia -compañero de Patricia y padre de Yazmín, en la suma de cincuenta mil pesos ($ 50.000); para cada uno de los padres de Patricia en la suma de veinticinco mil pesos ($ 25.000) y en diez mil pesos ($ 10.000) para cada uno de los hermanos. Citan jurisprudencia al respecto. Fundan su acción en los artículos, 511, 512, 519, 902, 1109, 1113 siguientes y concordantes del Código Civil, doctrina y jurisprudencia y legislación aplicable. Citan doctrina y jurisprudencia. Seguidamente plantean la inconstitucionalidad del artículo 1078 del Código Civil en tanto se interprete como limitativo de la pretensión de los hermanos de Patricia Lorena Ochoa, quienes han experimentado en forma efectiva un agravio moral, como consecuencia de la mala praxis médica relacionada supra que le ocasionó la muerte, derecho a reclamar la indemnización de tales perjuicios; que la interpretación literal denegando el derecho expresado, sería incompatible con expresas disposiciones de raigambre constitucional, afectando de modo directo el derecho de propiedad, de igualdad ante la ley, el debido proceso legal y la garantía innominada de la razonabilidad (art. 17, 18 y 19 CN) y normas supranacionales incorporadas a nuestro ordenamiento jurídico en virtud del art. 75 de la Carta Magna tales como el Pacto de San José de Costa Rica en su Art. 17 que establece la protección de la familia, art. 5 que ampara el derecho a la integridad personal, el que transcribe y al que me remito; así también la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre que también proclama el derecho a la constitución y protección de la familia e impone a las personas "el deber de convivir con las demás de manera que todas y cada una puedan formar y desenvolver integralmente su personalidad"; que esta disposición extiende el fundamento constitucional del deber de no dañar e implica sin duda, el respeto debido a las relaciones fraternales que son básicas dentro de la estructura psico-afectivas de la familia. Sostienen que el Juez deberá valorar cualitativa y cuantitativamente las pretensiones resarcitorias por daño moral de los accionantes de autos, que si bien carecen de vocación hereditaria actual, han sufrido en forma efectiva y real el agravio. Aducen que, el art. 1078 del CC establece una regla jurídica por la cual en principio, sólo los herederos forzosos pueden solicitar un resarcimiento, pero que interpretada en concordancia con los artículos 1079 y 1080 del CC permite otorgar la indemnización al concubino, si demuestra la convivencia o la relación con la víctima. Cita doctrina y jurisprudencia. Acompañan documental respaldatoria.----------------------------------------------------------------------------

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