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SILENCIO ADMINISTRATIVO Y NEGATIVA FICTA


Enviado por   •  13 de Mayo de 2015  •  856 Palabras (4 Páginas)  •  326 Visitas

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SILENCIO ADMINISTRATIVO Y NEGATIVA FICTA

El silencio administrativo opera en el caso de inactividad por falta de resolución en los procedimientos administrativos, por parte de la administración pública.

En sentido estricto sólo se da el silencio administrativo en los casos de procedimientos iniciados a instancia del interesado o por su solicitud, en los que la administración pública tiene que responder a la petición del particular.

El artículo 8° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos tutela lo siguiente: “Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República.

”A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario”.

Se resguarda así, la garantía de seguridad jurídica de petición, que en esencia se traduce en una obligación para el Estado de responder toda solicitud, consulta o instancia que se le presente, obligación que naturalmente se revela a su vez como un derecho humano del que gozan todas las personas, mismo que, de ser observadas las formalidades constitucionalmente requeridas, y, salvo algunas excepciones, no puede ser privado ni limitado por motivo alguno.

Ahora bien encontramos que los preceptos que recogen dicho derecho en materia administrativa y fiscal, son los sigueintes:

Ley Federal de Procedimiento Administrativo

“Artículo 16. La administración pública federal, en sus relaciones con los particulares, tendrá las siguientes obligaciones:

Fracción X. Dictar resolución expresa sobre cuantas peticiones le formulen; así como en los procedimientos iniciados de oficio, cuya instrucción y resolución afecte a terceros, debiendo dictarla dentro del plazo fijado por ley.

”Artículo 17. Salvo que en otra disposición legal o administrativa de carácter general se establezca otro plazo, no podrá exceder de tres meses el tiempo para que la dependencia u organismo descentralizado resuelva lo que corresponda. Transcurrido el plazo aplicable, se entenderán las resoluciones en sentido negativo al promovente, a menos que en otra disposición legal o administrativa de carácter general se prevea lo contrario. A petición del interesado, se deberá expedir constancia de tal circunstancia dentro de los dos días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud respectiva ante quien deba resolver; igual constancia deberá expedirse cuando otras disposiciones prevean que transcurrido el plazo aplicable la resolución deba entenderse en sentido positivo.

”En el caso de que se recurra la negativa por falta de resolución, y ésta a su vez no se resuelva dentro del mismo término, se entenderá confirmada en sentido negativo”.

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