TCC PARCIALES
Enviado por Gonzalo cueva • 31 de Mayo de 2021 • Examen • 9.182 Palabras (37 Páginas) • 94 Visitas
TCC
1ER PARCIAL
1.
En este caso el plazo para cobrar el cheque ha vencido, por lo que ya no se podrán efectuar ninguna medida para procurar su cobro.
Esto es así, porque el Art. 25 de la ley 24452 establece que, el término de presentación de un cheque librado en la República Argentina es de treinta (30) días contados desde la fecha de su creación. El término de presentación de un cheque librado en el extranjero y pagadero en la República es de sesenta (60) días contados desde la fecha de su creación.
En consecuencia si la norma sustancial ordena que el cheque obligatoriamente debe ser presentado dentro del plazo de treinta días siguientes a la de fecha de pago, al no hacerlo (ejercicio del derecho dentro del tiempo determinado), el cheque como orden de pago pura y simple ha caducado.-
Distinta hubiese sido la situación si el cheque no hubiese sido presentado dentro de los términos establecidos en el Art. 25, debido a un obstáculo insalvable (prescripción legal de un Estado cualquiera u otro caso de fuerza mayor), ya que, los plazos de presentación quedarían prorrogados.
Una vez vencido el término para la presentación, desaparece la obligación del banco de pagar el cheque y solo subsiste una facultad de hacerlo, durante un lapso igual al de la vigencia del titulo, en tanto en cuanto el librador no revoque el cheque.
La revocación es una declaración de voluntad dirigida al banco, mediante la cual el librador deja sin efecto la orden de pago que había dado al emitir el cheque. La revocación solo tiene eficacia después de expirado el termino para la presentación.
La caducidad importa el ejercicio de los derechos emergentes del cheque en razón de la omisión de la conducta requerida por la ley al portador y que consiste en su presentación al cobro en término. Producida la caducidad del titulo al portador no puede recuperar por otra vía (procesal, por ejemplo) los derechos que h perdido de conformidad con la ley de fondo.
2.
11 de Septiembre de 2015
Estimado Sr. Gerente:
Después de haber tomado conocimiento del problema que lo aqueja en la misiva recibida días atrás, planteando el porvenir de su empresa y de otros, he leído detenidamente la ley en cuestión, encontrando en ésta ciertos puntos importantes para tener en cuenta, los cuales pasaré a enumerar.
Primero debo aclarar, que el cheque debe ser presentado al cobro en el banco contra el cual fue librado. Tal presentación se puede hacer directamente en la caja o ventanilla del banco o indirectamente mediante la intervención del banco en el que el portador tiene cuenta corriente.
El banco girado deberá abonar el importe correspondiente, inmediatamente después de la presentación del titulo, en tanto en cuanto el cheque: sea formalmente valido y eficaz; la firma del librador sea autentica; que haya sido librado en uno de los formularios entregados al librador; que el librador tenga fondos depositados en la cuenta o tenga autorización para girar en descubierto y que contenga la certificación respecto de quien efectúa la presentación al cobro y, eventualmente su identificación.
Así, el Artículo 38 establece que, cuando el cheque sea presentado en los plazos establecidos en el artículo 25, el girado deberá siempre recibirlo. Si no lo paga hará constar la negativa en el mismo título, con expresa mención de todos los motivos en que las funda, de la fecha y de la hora de la presentación, del domicilio del librador registrado en el girado.
La constancia del rechazo deberá ser suscrita por persona autorizada. Igual constancia deberá anotarse cuando el cheque sea devuelto por una cámara compensadora.
La constancia consignada por el girado producirá los efectos del protesto. Con ello quedará expedita la acción ejecutiva que el tenedor podrá iniciar contra librador, endosantes y avalistas.
La realización oportuna del protesto por falta de pago impide la caducidad de las acciones cambiarias de regreso, pero no obstaculiza el ejercicio de la acción directa.
Si el banco girado se negare a poner la constancia del rechazo o utilizare una fórmula no autorizada podrá ser demandado por los perjuicios que ocasionare.
La falta de presentación del cheque o su presentación tardía perjudica la acción cambiaria.
El portador debe dar aviso de la falta de pago a su endosante y al librador, dentro de los dos (2) días hábiles bancarios inmediatos siguientes a la notificación del rechazo del cheque.
Cada endosante debe, dentro de los dos (2) días hábiles bancarios inmediatos al de la recepción del aviso, avisar a su vez a su endosante, indicando los nombres y direcciones de los que le han dado los avisos precedentes, y así sucesivamente hasta llegar al librador.
Cuando de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, se da aviso a un firmante del cheque, el mismo aviso y dentro de iguales términos debe darse a su avalista.
En caso que un endosante hubiese indicado su dirección en forma ilegible o no lo hubiese indicado, bastará con dar aviso al endosante que lo precede.
El aviso puede ser dado en cualquier forma pero quien lo haga deberá probar que lo envió en el término señalado.
La falta de aviso no produce la caducidad de las acciones emergentes del cheque pero quien no lo haga será responsable de los perjuicios causados por su negligencia, sin que la reparación pueda exceder el importe del cheque (Art. 39)
Según el principio de solidaridad, que caracteriza a los títulos cambiarios, todos los intervinientes en la circulación de títulos quedan solidariamente obligados respecto del portador, aunque la interrupción de la prescripción solo opera en contra de quien realiza el acto interruptivo, a diferencia de lo que ocurre en materia civil.
El portador tiene derecho de accionar contra todas esas personas, individual o colectivamente, sin estar sujeto a observar el orden en que se obligaron.
El mismo derecho pertenece a quien haya pagado el cheque.
La acción intentada contra uno de los obligados no impide accionar contra los otros, aun los posteriores a aquel que haya sido perseguido en primer término.
Podrá también ejercitar las acciones referidas en los artículos 61 y 62 del decreto ley 5.965/63. Los cuales disponen, si de la relación que determinó la creación o la transmisión de la letra de cambio derivara alguna acción, ésta subsiste no obstante la creación o la trasmisión de la letra, salvo si se prueba que hubo novación. Dicha acción no puede ejercitarse sino después de protestada la letra por falta de aceptación o de pago. El portador no puede ejercitar la acción causal sino restituyendo la letra de cambio y siempre que hubiese cumplido las formalidades necesarias para que el deudor requerido pueda ejercitar las acciones regresivas que le competan (Art. 61)
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