TENENCIA Y POSESION
Enviado por yfmd • 12 de Noviembre de 2013 • 4.575 Palabras (19 Páginas) • 224 Visitas
Concepciones no clásicas: obligación pasivamente universal (Planiol)
Pese a no ser quien la plantea por primera vez, Planiol es quien la expone de manera orgánica: Kant ya señalaba que todo derecho es, necesariamente, una relación entre personas, y que a todo derecho corresponde un deber. El derecho real, por lo tanto, es el que establece una relación jurídica entre una persona como sujeto activo, y todas las otras como sujetos pasivos, relación que tiene la misma naturaleza que la de las obligaciones propiamente dichas. Para esta concepción el lazo obligatorio erga omnes se hace visible cuando el derecho real es violado: el contraventor no podría ser condenado si no estuviera obligado con anterioridad, y por ello la concepción tradicional sería absurda, ya que equivaldría a imponer una obligación a cargo de una cosa y a favor de una persona, lo que resulta inadmisible. Se niega así la distinción entre derechos reales y personales: ambos son obligaciones, en el caso de los derechos reales la "obligación pasivamente universal". Desconoce ésta teoría dos aspectos: lo típico del derecho real que es el señorío del titular sobre la cosa, y señalar solo un aspecto que es común a todos los derechos: el deber a cargo de la sociedad de respetar los derechos ajenos.
2. Definición analítica del Derecho Real. Breve explicación de sus elementos.-
Según Guillermo L.Allende: "Es un derecho absoluto, de contenido patrimonial, cuyas normas sustancialmente de orden público, establecen entre una persona (sujeto activo) y una cosa (objeto) una relación inmediata, que previa publicidad, obliga a la sociedad (sujeto pasivo) a abstenerse de realizar cualquier acto contrario al mismo (obligación negativa), naciendo para el caso de violación una acción real y que otorga a sus titulares las ventajas inherentes al ius persequendi y al ius praeferendi". - Análisis: a) Derecho absoluto: implica su oponibilidad erga omnes; b) De contenido patrimonial: de conformidad con el artículo 2312 los derechos reales son susceptibles de valor, por lo que integran el patrimonio; c) Naturaleza jurídica de sus normas: Sustancialmente de orden público, lo que surge del art. 2502 ("numerus clausus"), de la nota al art. 2828 ("... la naturaleza de los derechos reales está fijada en consideración al bien público y al de las instituciones políticas, y no depende de la voluntad de los particulares"), lo que no quiere decir que TODAS las normas relativas a los derechos reales sean de orden público; d) Sujeto activo: Puede serlo una persona física o ideal; e) Objeto: son las cosas en el sentido del art. 2311: ciertas, individualmente determinadas, en el comercio y actualmente existentes (nota al Título IV del Libro III: "... no puede haber un derecho sin objeto"; f) Relación inmediata: su titular, para extraer el beneficio de la cosa sobre la que recae el derecho, no necesita ningún intermediario; g) Publicidad: si el derecho real puede oponerse a todos, es indispensable que ese derecho pueda ser conocido también por todos. Hay dos formas de cumplimentarlo: la tradición (sistema tradicional del Código Civil, art. 577 y nota), y la inscripción en registros especiales (sistema actual art. 2505, combinados con el de la tradición); h) Sujeto pasivo y su deber de abstención: es la base del concepto de la "obligación pasivamente universal". El sujeto pasivo es toda la sociedad, quien está obligada a respetar la acción del titular del derecho sobre su cosa ("obligación de inercia" según la nota al art. 2507, segundo párrafo); i) Acciones reales: Protegen a los derechos reales en caso que se atente contra su existencia, plenitud o libertad. Son las acciones reivindicatorias, confesoria y negatoria; j) Ius persequendi y ius praeferendi: perseguir la cosa en manos de cualquiera que la tenga (con las limitaciones de la propia ley), y ventajas como el privilegio (art. 3875), derecho de exclusión, etc.-
Concepto de cosas (artículo 2311, su reforma). Bienes, cosas y patrimonio.-
Conforme al artículo 2312, son BIENES "los objetos inmateriales susceptibles de valor, e igualmente las cosas. El conjunto de bienes de una persona constituye su patrimonio". Es decir: BIENES en sentido amplio son las cosas y los derechos; y BIENES en sentido lato son los objetos inmateriales susceptibles de valor (derechos patrimoniales). El PATRIMONIO es una universalidad jurídica, compuesta por todos los derechos reales y personales. Del concepto de derecho real inferimos la importancia de la delimitación del concepto de COSAS: "los objetos materiales susceptibles de tener un valor". Como el derecho real es el que crea entre las personas y las cosas una relación directa e inmediata, la cosa es el objeto del derecho real. Para Freitas, "valor" se mide por su apreciación pecuniaria, o sea, con relación a una cantidad determinada de moneda corriente. Para otros es más amplio: "idoneidad para desempeñar una función económica o social".-
¿La energía es una cosa?. El cuerpo humano. Las universalidades.-
Energía: a) naturaleza física: Un cuerpo posee energía cuando tiene capacidad de producir trabajo, es decir vencer una fuerza a lo largo de un recorrido. La diferencia que antes de establecía entre materia y energía fue destruida por Einstein, quien halló la equivalencia entre ambas; b) naturaleza jurídica: Vélez no la tuvo en cuenta ya que se la consideraba unida a la materia. La ley 17.711 agregó al art. 2311 sobre la definición de cosa: "Las disposiciones
referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de apropiación" y según lo comenta Borda "... no se trata de saber si desde el ángulo de la física son o no son cosas, se trata de que tanto las cosas como las energías están sujetas a un régimen legal idéntico, es decir, constituyen una misma categoría jurídica". Si bien queda superada la controversia, no pueden aplicarse indiscriminadamente a la energía todas las normas sobre las cosas, por ejemplo, una acción reivindicatoria de la energía, o como poseer la energía.
Una situación especial con relación al objeto de los derechos reales se plantea cuando dicho objeto es el Cuerpo Humano, que no encuadra en el concepto de cosa del art. 2311 por no tener apreciación pecuniaria, se tendría sobre él un derecho personalísimo y extrapatrimonial. Sin embargo, las partes del cuerpo que se separen definitivamente de él y que no afecten su integridad son susceptibles de actos jurídicos (onerosos o gratuitos), lo que está reglamentado por la ley 21.541 y 23.464 (transplantes de órganos humanos) cuando "todos los otros medios y recursos disponibles se hayan agotado o no sean suficientes...", excluyendo
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