Resumen sobre conceptos de posesion y tenencia Derechos Reales
Enviado por Franco De Sarro • 9 de Abril de 2023 • Apuntes • 6.467 Palabras (26 Páginas) • 101 Visitas
BOLILLA 3: Posesión y tenencia
1) Las llamadas “relaciones de poder”. Otras denominaciones. Percepción empírica. Significado Jurídico. Antecedentes. Importancia.
Son distintas las relaciones de hecho que pueden establecerse entre una o más personas y una o más cosas. Tales relaciones de hecho son las que el CCyC llama “relaciones de poder”, “materiales” o “posesorias”. No deberán confundirse con las relaciones jurídicas que pueden establecerse entre persona y cosa, ya sea que se apoyen en la existencia de un derecho real o de un derecho personal. Se opta por llamar “relaciones de poder” a las relaciones de poder entre persona y cosa. Se admiten la posesión y la tenencia.
Existirán diferentes grados de relaciones entre persona y cosa.
1ºer Grado: Yuxtaposición local, se trata de un contacto físico sin conciencia, involuntario. No generará consecuencias jurídicas.
2ºdo Grado: Tenencia, la persona dirige su voluntad hacia la cosa. Sin embargo, reconoce límites en lo que puede hacer o no hacer con la cosa, es decir, reconoce la existencia de otra persona con poder superior sobre la cosa. Genera consecuencias jurídicas, y está caracterizada por la imposibilidad del tenedor de disponer de la cosa.
3ºer Grado: Posesión, que deberá ser entendida como acto direccionado, voluntario, de la persona hacia la cosa. La persona se considera con facultades absolutas sobre la cosa, no reconociendo un poder superior. No tiene límites en su accionar. No deberá identificarse con un derecho real, sino como un elemento de aquellos derechos reales que se ejerzan por la posesión. Existirá posesión conforme a derecho, posesión contraria a derecho y posesión sin derecho.
Antecedentes y etimología del término. Acepciones y usos.
Se ha sostenido que la palabra “POSESION” deriva del latín “posesio”, de la conjunción de la voz “pose” (poner los pies) y “cedere” (estar sobre, asentarse).
El CCyC utiliza el término “posesión” con diferentes connotaciones, como posesión de estado al regular las acciones de reclamación de filiación, al referir a la posesión material al referir al goce de hecho de un determinado estado de familia aun sin contar con el título de estado correspondiente.
La posesión es la más importante de las relaciones de poder. Ello es así porque constituye el modo como se exteriorizan o ejercen las facultades materiales que conceden la
mayoría de los derechos reales (art. 1891 CCyC); porque respecto de tales derechos es
medio de publicidad suficiente (art. 1893 CCyC); porque tratándose de cosas muebles
puede constituir —si se verifican ciertos presupuestos— un modo legal de adquisición
de la propiedad (arts. 1894, 1895 y 1939 CCyC); porque respecto de inmuebles y de cosas
muebles registrables puede importar —también si se reúnen una serie de condiciones—
el modo para que los poseedores que no son titulares de un derecho real, se hagan de
dicha titularidad (arts. 1897, 1899, 1900, 1901, 1903 y 1939 CCyC); y porque si el poseedor es de buena fe (arts. 1918 y 1919 CCyC), hace suyos los frutos percibidos y los naturales devengados no percibidos (art. 1935 CCyC).
2) Disposiciones generales en el CCyC. Enumeración. Conceptos de posesión y de tenencia. El Código de Vélez Sarsfield.
ARTÍCULO 1908.- Enumeración. Las relaciones de poder del sujeto con
una cosa son la posesión y la tenencia.
ARTÍCULO 1909.- Posesión. Hay posesión cuando una persona, por sí o
por medio de otra, ejerce un poder de hecho sobre una cosa, comportándose como titular de un derecho real, lo sea o no.
El artículo establece que, para que haya posesión, es menester la reunión de dos elementos: el corpus (“…poder de hecho…”) y el animus domini (“…comportándose como titular de un derecho real, lo sea o no”. Supone una voluntad exteriorizada). Sigue así los lineamientos del Código Civil, bien que mejorando la redacción del art. 2351 CC, que expresaba: “Habrá posesión de las cosas, cuando alguna persona, por sí o por otro, tenga una cosa bajo su poder, con intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad”.
Tenencia: Concepto. Comparación con el Código Civil de Vélez Sarsfield.
ARTÍCULO 1910.- Tenencia. Hay tenencia cuando una persona, por sí o
por medio de otra, ejerce un poder de hecho sobre una cosa, y se comporta como representante del poseedor.
Definida la posesión en el art. 1909 CCyC, toca ahora hacer lo propio con la tenencia, que
no se confunde con la posesión, constituyendo una relación de poder de una categoría
inferior a esta, aunque ciertamente más relevante que la que ostentan los servidores de la
posesión y la denominada yuxtaposición local.
La tenencia, al igual que la posesión, requiere de la configuración del corpus (contacto o posibilidad de disponer físicamente de una cosa), pero carece del animus domini. Existe un poder de hecho sobre la cosa, pero la posesión se ejerce en nombre de otra persona.
El artículo 2352 CC Vélez Sarsfield define al tenedor como “El que tiene efectivamente una cosa, pero reconociendo en otro la propiedad, es simple tenedor de la cosa y representante de la posesión del propietario, aunque la ocupación de la cosa repose sobre un derecho”
Tenencia: Efectos. Generalidades.
ARTÍCULO 1940.- Efectos propios de la tenencia. El tenedor debe:
a. conservar la cosa, pero puede reclamar al poseedor el reintegro de
los gastos;
b. individualizar y comunicar al poseedor de quien es representante si
se lo perturba en razón de la cosa, y de no hacerlo, responde por los
daños ocasionados al poseedor y pierde la garantía por evicción, si
ésta corresponde;
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