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CONCEPTO DE DERECHO REAL


Enviado por   •  24 de Octubre de 2017  •  Resumen  •  4.695 Palabras (19 Páginas)  •  323 Visitas

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CONCEPTO DE DERECHO REAL

Proviene del sistema jurídico romano, aura in re (derechos sobre la cosa). Es una facultad sobre un bien que puede ser ejercitada por su titular (o titulares), con independencia de quien ostente la propiedad de tal bien. Por tanto, el derecho real proporciona el señorío sobre la cosa en cuestión de forma directa e inmediata.

DIFERENCIA ENTRE DERECHO REAL Y DERECHO DE CRÉDITO

Los derechos reales son tendencialmente permanentes, una vez constituidos, su titular cuenta con una posición jurídica reforzada, en cuanto puede hacerla valer frente a terceros y excluir todo tipo de perturbaciones accesorias. Por el contrario, los derechos de crédito nacidos de cualquier contrato de finalidad traslativa se caracterizan por su vocación de extinción. El propio acreedor lo que desea es dejar de serlo, para convertirse en titular real y garantizar así una adquisición que, mientras tanto, depende siempre de la voluntad de cumplimiento del deudor transmitente.

DERECHO REAL PLENO Y DERECHOS REALES LIMITADOS

El señorío puede ser total o parcial. Si es total, solo una persona está legitimada para ejercitar todas las facultades inherentes a la dominación de la cosa (propiedad); o por el contrario parcial, diversas personas ejercitan facultades o tienen atribuidos derechos, de forma simultánea y compatible, sobre un mismo bien.

La coexistencia de una pluralidad de derechos reales sobre una misma cosa obliga a distinguir entre derecho real pleno (la propiedad en sí misma considerada) y los derechos reales limitados o en cosa ajena (facultades que, recayendo sobre una cosa de forma directa e inmediata, son diferentes a la propiedad).

TIPOS DE DERECHOS REALES LIMITADOS:

1.LOS DERECHOS REALES DE GOCE (art.348)

Las facultades dominicales fundamentales son las de gozar y disponer de la cosa. Los derechos reales a los que nos referimos han de afectar a la facultad de gozar correspondiente al propietario: contra con el uso y utilización de la cosa, disponer de ella en sentido material, hacer suyos los frutos que produzca…

Su nota más característica es su alto componente posesorio (goce, uso y disfrute, total o parcial del bien) ausente de los demás derechos reales.

Origen: en la ley o constituidos por propietarios. El dueño hace dejación o cede su facultad de gozar la cosa a cambio de un precio(a título oneroso) o porque quiere beneficiar a una persona (título gratuito).

Al extinguirse los derechos reales de goce, el propietario recupera la facultad de gozar, se da entonces la consolidación: el propietario reasume la plenitud de facultades dominicales.

Tipos:

Usufructo: derecho real en virtud del cual una persona puede disfrutar (obtener los frutos y rendimientos) de una cosa ajena. Se caracteriza por:

-Temporalidad. El Código civil limita la duración del usufructo a treinta años cuando el usufructuario sea una persona jurídica (art.515) y, en caso de persona física, establece como tope máximo la vida de ésta (art.513.1º)

-Conservación de la cosa conforme su naturaleza. (Art.647 <>).

De uso y habitación:

El derecho real de uso solo se diferencia del usufructo porque el disfrute (obtención de frutos) del usuario queda circunscrito a los frutos <> (art. 524.1). Podríamos decir que el derecho de uso es un usufructo limitado.

El derecho real de habitación se limita a otorgar a su titular <> (art. 52402)

Los derechos de uso y habitación son considerados como personalísimos, es decir, solo utilizables por sus titulares. (Art. 525 <>, mucho menos ceder o enajenar).

De superficie: facultad que tiene una persona para edificar o plantar en suelo ajeno, pudiendo disfrutar de lo edificado o plantado, durante un plazo temporal predeterminado, mediante canon o precio (por lo común, de carácter periódico).

Al igual que el usufructo, la superficie tiene como carácter propio y específico la temporalidad.

La superficie tiene objeto la generación de riqueza (construcción o explotación agraria) por parte del superficiario.

2.DERECHOS REALES DE GARANTÍA

Garantía de cumplimiento de las obligaciones, y en caso de no ser satisfechas, pueden los acreedores resarcirse con el bien que haya quedado afecto en garantía.

Características:

-La accesoriedad: se constituyen para asegurar el cumplimiento de una obligación preexistente, llamada obligación principal o asegurada (art. 1857.1º).

-La indivisibilidad: el cumplimiento parcial o la división de la obligación principal no conllevará la división del derecho real de garantía (art. 1860).

-Las facultades de realización del valor y de preferencia: por regla general salvo que se pacte lo contrario, los derechos reales de garantía no conceden al acreedor facultad alguna de goce y uso de la cosa, aunque exista desplazamiento posesorio.

a)Derecho o facultad de realización del valor: una vez constituida la garantía real, en caso de ser incumplida la obligación principal, el titular del derecho real puede instar la enajenación de la cosa objeto de la garantía; esto es, promover su venta en pública subasta para cobrar su crédito con el precio obtenido.

b)Derecho de preferencia: el crédito garantizado con la prenda o la hipoteca otorga a su titular la facultad de cobrar antes que otros acreedores respecto del precio obtenido en la subasta pública.

-La especialidad: recaen de forma directa y especial sobre los bienes gravados (no sobre la totalidad de los bienes del deudor).

-La reipersecutoriedad: carácter real del conjunto de facultades atribuidas al acreedor; quien podrá ejercitarlas, por tanto, frente a cualquier otra persona, tercer adquiriente o poseedor.

Tipos: la hipoteca y la prenda.

Mediante la hipoteca el propietario puede obtener, fundamentalmente, préstamos o créditos, sin desprenderse del goce y utilización efectivos de la cosa afectada.

La prenda consiste en entregar la posesión de una cosa mueble al acreedor de algo para garantizar el cumplimiento de una obligación cualquiera. (art.1863 y1864)

Se diferencian en:

-El carácter o la naturaleza del bien sobre el que recaen: la prenda queda reservada para los bienes muebles (art.1864); y el objeto de la hipoteca son los bienes muebles (art. 1874).

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