Derechos Reales
Enviado por vanecastro11 • 25 de Octubre de 2013 • 988 Palabras (4 Páginas) • 294 Visitas
DERECHOS REALES
TEMAS :
• Derechos reales. Concepto, enumeración, caracteres.
• Relaciones reales. Posesión y tenencia. Concepto y clasificación.
DERECHOS REALES
• El derecho real es un poder o facultad que se tiene directamente sobre una cosa; el típico es la propiedad –derecho real de dominio-, que importa un poder de señorío, de goce y de disposición de la cosa. Los restantes derechos reales son desmembramientos de ella.
Caracteres:
• Dos elementos: el titular y la cosa.
• Son absolutos: se ejercen erga omnes.
• El titular goza del ius persequendi: lo puede hacer valer contra quien se encuentre en posesión de la cosa.
• Es inherente al derecho real el ius preferendi: descarta a todos los derechos creditorios y determina su rango según su antigüedad (como en la hipoteca) o excluye a cualquier otro (como el dominio).
• Sólo pueden ser creados por la ley.
• Son susceptibles de ser adquiridos por usucapión.
• Tienen en principio duración ilimitada y no se extinguen por el no uso.
Enumeración (art. 2503):
• 1) Dominio, condominio y propiedad horizontal.
• 2) Usufructo.
• 3) Uso y habitación.
• 4) Servidumbres activas.
• 5) Hipoteca.
• 6) Prenda.
• 7) Anticresis.
• 8) Superficie forestal (Ley 25.509)
1) Prenda con registro o “sin desplazamiento” (Decreto ley 15.348/1946, Ley 12.962).
2) Los warrants. Permiten la fácil negociación de ciertos bienes.
3) Los debentures. Títulos al portador emitidos por una sociedad comercial, sin garantía, con garantía especial o flotante.
4) Hipotecas naval o aeronáutica.
Clasificación.
• Sobre la cosa propia (dominio y condominio) y los que se tienen sobre una cosa ajena (los restantes).
• De disfrute (dominio, condominio, uso, usufructo, habitación y servidumbre) y de garantía (hipoteca, prenda y anticresis).
• Principales y accesorios (los de garantía).
La posesión.
• Elementos: Corpus y animus.
• El corpus es el elemento físico de la posesión, es la posibilidad de hacer de la cosa lo que se quiera, impidiendo toda injerencia extraña.
• El animus domini implica que quien posee tiene la cosa con ánimo de dueño. Si, por el contrario, reconoce en otro el derecho de propiedad, si la tiene en representación de otro o para otro, es un mero tenedor.
Posesión.
• Art. 2351 del CC: Habrá posesión de las cosas cuando una persona, por sí o por otro, tenga una cosa bajo su poder, con intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad.
• Art. 2352 del CC: el que tiene efectivamente una cosa, pero reconociendo en otro la propiedad, es simple tenedor de la cosa, y representante de la posesión del propietario, aunque la ocupación de la cosa repose sobre un derecho.
Posesión legítima o ilegítima:
• Art. 2355: la posesión será legítima, cuando sea el ejercicio de un derecho real, constituido en conformidad a las disposiciones del Código.
• Ilegítima: cuando se tenga sin título, o por título nulo, o fuere adquirida de un modo insuficiente para adquirir derechos reales, o cuando se adquiera del que no tenía derecho a poseer la cosa, o no la tenía para transmitirla.
• Se considera legítima la adquisición de la posesión de inmuebles de buena fe, mediando boleto de compraventa.
Posesión de buena y mala fe.
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