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EL DERECHO REAL: CONCEPTO Y CARACTERES


Enviado por   •  8 de Noviembre de 2020  •  Apuntes  •  4.366 Palabras (18 Páginas)  •  127 Visitas

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                               TEMA 28

EL DERECHO REAL: CONCEPTO Y CARACTERES.

1.- DERECHO DE COSAS.

Dentro del campo de los derechos subjetivos patrimoniales se suelen contraponer dos tipos fundamentales: el derecho real y el de crédito.

Tal contraposición es de aparición tardía en la Historia del Derecho.

En el Derecho Romano no se formuló formalmente la distinción entre derechos reales y derechos de obligación de una manera directa, sino tan solo a través del procedimiento (de manera indirecta), por la diferencia entre la actio in rem y la actio in personam.

La expresión ius in rem aparece usada por primera vez en el "Corpus Legum", de fines del siglo XI o comienzos del siglo XII, al determinar que la actio in rem nace de un ius in rem (la causa).

Los glosadores siguiendo esta misma idea de que la acción tiene como causa un derecho, establecieron como paralela a la distinción entre actio in rem y actio in personam, la oposición entre el ius in rem y la obligatio.

Así llegó la distinción a los jurisconsultos modernos, que opusieron el derecho real al derecho personal o de crédito, como base de dos grandes sectores del Derecho Civil Patrimonial: el Derecho de Cosas y el Derecho de Obligaciones, considerándose el primero como el regulador de la estática patrimonial que constituye el presupuesto de la dinámica del tráfico económico, objeto del Derecho de obligaciones.

2.- DERECHO REAL.

I.- CONCEPTO.

El concepto de derecho real es enormemente problemático, dando lugar a diversas concepciones:

a)        Concepción clásica: El derecho real supone una relación inmediata y directa entre la persona y la cosa, es decir, una potestad directa que no necesita de intermediario alguno. Es una tesis seguida, fundamentalmente, por Ruggiero. El derecho real por excelencia es la propiedad.

b)        Concepción obligacionista o personalista: Parte de la imposibilidad de una relación entre una persona y una cosa, por lo que llega a la conclusión de que sólo puede haber derechos de persona a persona, ya que todo derecho implica facultad en el sujeto activo para exigir algo del sujeto pasivo y, consiguientemente, todo derecho lo es de obligaciones. La línea diferenciadora está en la obligación de la gente de abstenerse. La defienden Planiol, Ripert, Windscheid y Ferrara, entre otros muchos.

c)        Concepción unitaria: Avanzando un poco más sobre la concepción obligacionista, niegan toda diferencia entre los derechos reales y los de crédito. Es seguida por Valverde.

d)        Concepción intermedia o armónica: Sostiene que el derecho real tiene un aspecto interno -el poder inmediato y directo del titular sobre la cosa- y un aspecto externo -su oponibilidad "erga omnes"-.

La teoría clásica no destacó suficientemente el aspecto externo, en tanto que la obligacionista olvidó el aspecto interno. (Roca, Díez-Picazo, De Buen).

e)        Concepciones últimas: El Derecho subjetivo es una facultad reconocida y garantizada a una persona por el ordenamiento jurídico. Esta facultad tiene dos lados o facetas: I) La posibilidad de hacer o de querer -elemento interno-; II) La posibilidad de exigir de otros el respeto -elemento externo-.

Cuando destaque el elemento interno o de señorío nos encontraremos ante un derecho real; sobresaliendo en los derechos de crédito el elemento externo.

Esta teoría es seguida en España por Vallet y Fairén.

La moderna doctrina rechaza la tajante separación que existe entre el Derecho de Cosas y el Derecho de Obligaciones, entendiendo que ambos no son compartimentos estancos en la disciplina normativa de la vida económica, ni tampoco sectores autónomos o independientes, sino partes de una unidad que es el Derecho de Bienes o Derecho Civil Patrimonial.

II.- CARACTERES.

a.- Constitutivos o esenciales

Partiendo de la concepción intermedia o armónica del derecho real, pueden señalarse dos caracteres esenciales del mismo:

-        Inmediatividad: También llamado elemento interno, porque significa una relación interna entre el sujeto y la cosa.

El titular tiene atribuido un poder directo sobre la cosa, sin existencia de intermediario obligado personalmente.

-        Absolutividad: También llamado elemento externo, porque proyecta a todos, con unas determinadas consecuencias, el elemento interno.

El poder directo del titular sobre la cosa debe ser respetado por todos.

b.- Operativos o funcionales 

Estos caracteres tipifican la especial forma de protección que el ordenamiento jurídico concede a tales derechos:

- La facultad de persecución, es decir, la posibilidad de perseguir la cosa, donde quiera que se encuentre o quienquiera que sea la persona que la detente.

-        Prioridad y rango.  Dando el carácter de exclusividad de los derechos reales, la concurrencia entre ellos debe resolverse estableciendo siempre una preferencia o jerarquía que, en principio, se resuelve mediante la aplicación de la máxima "qui prior est in tempore potior est in iure".

-        Publicidad.  La seguridad de los derechos reales y del tráfico jurídico, impone el desarrollo de un sistema de publicidad, con su especial protección que se lleva a cabo, sobre todo, a través de la figura de la posesión y de la articulación del Registro de la Propiedad.

DIFERENCIA CON LOS DERECHOS DE CREDITO.

Fue propio de la concepción clásica contraponer el derecho real al derecho de crédito, señalando taxativas diferencias entre uno y otro.

Actualmente se reconocen tales diferencias, pero sin exagerarlas, pues se observa que, en unos casos, se trata de notas o caracteres que se dan simplemente con más fuerza en uno que en otro derecho y, en otros, se trata de diferencias que existen por regla general, pero no en todo supuesto.

DIFERENCIAS DE ORDEN TEÓRICO.

1.- Objeto, sujetos y eficacia: El objeto del derecho real es la cosa real misma (hay excepciones: no es posible hablar de un poder directo de la cosa porque no hay inmediatividad; recaen sobre cosas inmateriales) mientras que el del derecho de obligaciones es una conducta del deudor (prestación del deudor).

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