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TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL.


Enviado por   •  12 de Abril de 2016  •  Trabajo  •  3.062 Palabras (13 Páginas)  •  437 Visitas

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

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PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL.

PUNTO FIJO, 29 DE AGOSTO DE 2014


ASUNTO PRINCIPAL: HM2-15.923-14

ASUNTO:                     HM2-15.923-14

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN.


JUEZ 1° DE CONTROL: ABG. ANNYS DANIELA LUGO

SECRETARIO: ABG. CESAR MORALES

FISCAL 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DENISE MEDINA BELLO

DEFENSORES PRIVADOS: ABGS. MIGUEL ERNESTO ARIAS Y FREDDIMIR VARGAS.

IMPUTADAS: MARÍA JOSÉ GUTIERREZ Y ALEXANDRA MARÍA ZAVALA.


En el día de hoy, veintinueve (29) de agosto de 2014, siendo las 09:00 horas de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el presente asunto seguido contra las ciudadanas:
MARÍA JOSÉ GUTIERREZ Y ALEXANDRA MARÍA ZAVALA. Se constituyó el Tribunal Primero de Control a cargo de la ABG. ANNYS DANIELA LUGO y el Secretario de Sala ABG. CESAR MORALES, en la Sala N°1, ubicada en la Sede del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo. Seguidamente el Secretario Procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la ABG. DENISE MEDINA BELLO, Fiscal 4° del Ministerio Público. Las imputadas MARÍA JOSÉ GUTIERREZ Y ALEXANDRA MARÍA ZAVALA, quienes designan en este acto como sus defensores privados de confianza a los ABGS. MIGUEL ERNESTO ARIAS, inpreabogado 201.509, y FREDDIMIR VARGAS, inpreabogado 202.400, para que ejercieran sus defensas, a quien se les tomó el juramento de Ley y expusieron cada uno por separado “acepto y juro ejercer fielmente el cargo de defensor privado, y ejercer las funciones inherentes al cargo para el cual fui designado. Es todo”. Seguidamente se da inicio al acto y se le otorga la palabra a la Fiscal 4° del Ministerio Público, quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen para que el Ministerio Público solicitara, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, medida privativa de libertad a las ciudadanas MARIA JOSÉ GUTIERREZ Y ALEXANDRA MARÍA ZAVALA por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMMEDIATO, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal Venezolano, por lo que ratifica su solicitud de imposición de Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicita que el procedimiento en el presente asunto se lleve por la vía ordinaria. Seguidamente la Ciudadana Jueza le explica a las imputadas que esta era una oportunidad para que expusieran lo que creyeran pertinente, sin embargo no estaban obligadas a hacerlo, conforme a lo establecido en los artículos 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente le explicó los derechos que tienen como imputadas y se les preguntó si deseaban declarar, manifestando las mismas que NO deseaban hacerlo, por lo cual se pasó al estrado para que aporten sus datos personales, manifestando ser y llamarse la primera de ellas de la siguiente manera: MARÍA JOSÉ GUTIERREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, de 22 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio Funcionaria Policial de PoliCarirubana, con residencia en el Sector Los Caciques, en Punto Fijo, estado Falcón, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.783.315; ALEXANDRA MARÍA ZAVALA, de nacionalidad Venezolana, natural de Pueblo Nuevo, Estado Falcón, de 23 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio Funcionaria Policial de PoliCarirubana, con residencia en el Sector Las Margaritas, en Punto Fijo, estado Falcón, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.798.418. Consecuentemente se le concede el derecho de palabra al defensor privado ABG. MIGUEL ERNESTO ARIAS y expone lo siguiente: “Habiendo escuchado la exposición del Ministerio Público donde imputa en este acto a mi representada, ALEXANDRA MARÍA ZAVALA, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, esta defensa quiere dejar claro que mi representada es primera vez que está incursa en un hecho punible y en cuya conducta predelictual se evidencia que no tiene antecedentes penales; Sabemos que estamos en presencia de un delito que merece pena Privativa de Libertad por la precalificación que en esta audiencia se hace en contra de mi representada, pero sin embargo esta defensa en virtud de que estamos en una fase incipiente de la investigación solicita que sean realizadas las experticias al armamento incautado y las pruebas de balística y de Análisis de Trazas de Disparos pues no consta en actas la realización de las mismas para el momento de la realización de la presente audiencia, para determinar efectivamente la participación de mi representada en el hecho punible. Sin embargo, esta defensa quiere dejar claro y resaltar que de las actuaciones y elementos de convicción que constan en actas, no puede determinarse la calificación de cooperadora inmediata que la vindicta pública pretende imputarle a mi patrocinada, por lo cual esta representación desvirtúa que mi patrocinaba efectuó acciones que pudiera encuadrar su conducta como cooperadora inmediata o necesaria para la perpetración del hecho punible. Es por la falta de elementos de convicción suficientes que solicito al Tribunal que desestime la precalficación Fiscal y que recaiga sobre mi representada la medida menos gravosa por cuanto apenas se iniciarán las investigaciones para efectivamente determinar su participación, o en su defecto, de ser decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, sea acordado como centro de Reclusión el Centro de Coordinación Policial N° 2 por cuanto, al ser funcionaria policial, correría peligro su integridad física en otro centro de reclusión. Es todo”. A continuación se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. FREDDIMIR VARGAS, quien manifiesta: “Habiendo escuchado la exposición del Ministerio Público donde imputa en este acto a mi representada, MARÍA JOSÉ GUTIERREZ, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, esta defensa quiere dejar igualmente claro que mi representada es primera vez que está incursa en un hecho punible y en cuya conducta predelictual se evidencia que no tiene antecedentes penales; Sabemos que estamos en presencia de un delito que merece pena Privativa de Libertad por la precalificación que en esta audiencia se hace en contra de mi representada, pero sin embargo esta defensa en virtud de que estamos en una fase incipiente de la investigación solicita que sean realizadas las experticias al armamento incautado y las pruebas de balística y de Análisis de Trazas de Disparos pues no consta en actas la realización de las mismas para el momento de la realización de la presente audiencia. Es por la falta de elementos de convicción suficientes que solicito al Tribunal que sea decretada una Medida Cautelar de presentación periódica por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, o en su defecto, de ser decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, sea acordado como centro de Reclusión el Centro de Coordinación Policial N° 2 por cuanto, al ser funcionaria policial, correría peligro su integridad física en otro centro de reclusión. Es todo”. Acto seguido la Jueza toma la palabra y pasa a decidir en los siguientes términos, dejando constancia que en audiencia son explicados los fundamentos de la presente decisión los cuales constarán detalladamente en auto separado, escuchados como han sido los alegatos hechos por la Representante del Ministerio Público, por los Abogados Defensores, de igual manera vistas las actuaciones acompañadas al escrito Fiscal, este Tribunal considera que existe la comisión de un hecho punible, no encontrándose evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, compatible con la precalificación emitida por la ciudadana Fiscal 4° del Ministerio Público, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, DECRETA: PRIMERO: Existiendo un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita por lo reciente de su data, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que las imputadas presentes en sala son las autoras y responsables del mismo y que existe peligro de fuga y de obstaculización de la justicia por la pena que pudiera llegar a imponerse cuyo límite máximo es mayor a diez (10) años y por el daño causado a las víctimas, DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de las ciudadanas MARÍA JOSÉ GUTIERREZ Y ALEXANDRA MARÍA ZAVALA por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado la primera y Homicidio Calificado en Grado de Cooperadora Inmediata para la segunda. SEGUNDO: Se decreta que el procedimiento continúe por la vía Ordinaria. TERCERO: Se establece como centro de Reclusión el CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 2. CUARTO: La resolución motivada será con lo establecido en el artículo 161 del COPP y de salir a término quedarán notificadas las partes de las mismas. QUINTO: Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la Defensa y el Ministerio Público. Cúmplase. Siendo las 10:00 de la mañana concluye el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando las imputadas sus dígitos pulgares de ambas manos.-

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