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Tesis Alimentos


Enviado por   •  8 de Abril de 2013  •  2.209 Palabras (9 Páginas)  •  1.233 Visitas

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[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 2; Pág. 1053

ALIMENTOS. PARA OTORGARLOS DEBE ATENDERSE A LA PRELACIÓN DE LOS DEUDORES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).

El artículo 504 del Código Civil para el Estado de Puebla al establecer: "Si fueren varios los que deben dar alimentos, y todos tuvieren posibilidad para hacerlo, el Juez repartirá el importe entre ellos, en proporción a sus haberes.", debe interpretarse sistemáticamente con los diversos 487 y 488, toda vez que contemplan el orden que debe seguirse y respetarse al demandar alimentos a las personas que la ley establece como responsables para otorgarlos, ya que quienes primero tienen la obligación de suministrarlos son los padres, y en caso de que falten o estén imposibilitados para proporcionarlos, la obligación pasa a los ascendientes del deudor alimentista, y en la hipótesis de que éstos, por ambas líneas, falten o estén imposibilitados para darlos, la obligación recae en los hermanos, y faltando todos los parientes mencionados, la obligación de ministrarlos recae en los parientes colaterales dentro del cuarto grado. Por tanto, el citado artículo 504 es aplicable sin desconocer la prelación lógica y jurídica entre los deudores alimentistas, establecida por el legislador.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO

Amparo directo 228/2011. 29 de junio de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Zayas Roldán. Secretaria: Mariana Zárate Sanabia.

TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 2; Pág. 1052

ALIMENTOS. NO SUBSISTE LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS EN LOS CASOS DE DIVORCIO FUNDADO EN LA CAUSAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 454, FRACCIÓN XVI, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE PUEBLA.

Del citado numeral y fracción, se aprecia que la separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que la origine, puede ser invocada por cualquiera de ellos y no existirá cónyuge culpable; por tanto, es evidente que tampoco existe cónyuge inocente y, por ende, no resulta aplicable para las partes lo contemplado por el artículo 473, fracción I, del citado código, que refiere al derecho alimentario a favor de quien tenga el carácter de excónyuge inocente (concurriendo con los demás requisitos que el dispositivo legal indica); consecuentemente, es ilegal sustentar con base en dicho numeral la consideración de que la excónyuge tiene derecho a seguir percibiendo alimentos por haberse dedicado al cuidado del hogar y de sus hijos, pues tales circunstancias tienen como base primordial que la excónyuge tenga el carácter de inocente, lo cual no acontece en el supuesto del mencionado artículo 454, fracción XVI, al no existir cónyuge culpable. Es aplicable por analogía a lo anterior la jurisprudencia por contradicción 1a./J. 4/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, marzo de 2006, página 17, de rubro: "ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES. NO SUBSISTE LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS EN LOS CASOS DE DIVORCIO FUNDADO EN LA CAUSAL ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 141, FRACCIÓN XVII, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ.", porque aun cuando interpreta el artículo 141, fracción XVII, del Código Civil para el Estado de Veracruz, lo contemplado en dicho numeral se encuentra inmerso casi textualmente en el referido 454, fracción XVI.

[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXII, Octubre de 2010; Pág. 2894

ALIMENTOS. LOS CONCUBINOS PUEDEN RECLAMARLOS MUTUAMENTE AUN CONCLUIDO EL CONCUBINATO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TABASCO).

De los artículos 298, 167, párrafo final, y 285, último párrafo, del Código Civil para el Estado se colige que el legislador estableció un trato igual para quienes se encuentran unidos en matrimonio, que para quienes lo están en concubinato, pues el primero de dichos preceptos prevé como obligación entre los concubinarios, la de proporcionarse alimentos en los mismos casos y proporciones que los cónyuges, lo que implica que no existe diferencia alguna en tratándose de la obligación alimentaria entre quienes son cónyuges como entre concubinarios, en cualquier situación o caso, lo que incluye cuando sucede su separación, puesto que es un derecho preferente que se presume siempre de acuerdo con el segundo de los referidos dispositivos, y lo tutela el último de dichos numerales al disponer que los concubinos pueden reclamarse alimentos al terminar su relación, esto, por un tiempo igual al que haya durado la relación, siempre que el acreedor no contraiga nupcias ni establezca un nuevo concubinato, viva honestamente y ejerza la acción dentro de un año contado a partir del día siguiente a la disolución de la unión.

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DECIMO CIRCUITO

Amparo directo 1382/2009. 10 de mayo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Alejandro Navarro Suárez. Secretario: Ruber Alberto Rodríguez Mozqueda.

[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXII, Septiembre de 2010; Pág. 1270

INSPECCIÓN JUDICIAL. LA ORDENADA EN DOMICILIO DE TERCEROS EXTRAÑOS A JUICIO, PARA DETERMINAR LOS ALIMENTOS DE MENORES, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

De conformidad con lo previsto por el artículo 4o. de nuestra Carta Magna, y los diversos criterios que sobre el particular ha sustentado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el derecho de los menores a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral, es de orden público, interés social y de observancia general en toda la República mexicana; motivo por el cual, el juzgador debe anteponer al interés de cualquiera de las demás partes en la contienda, el de aquéllos. En ese contexto, aunque la admisión y desahogo de las pruebas ofrecidas por las partes en un procedimiento es uno de los aspectos procesales más trascendentales y que con mayor cuidado debe observar el juzgador, tratándose de los procedimientos que directa o indirectamente trascienden a los menores, el juzgador, a fin de velar por el interés superior de éstos, tiene la obligación de recabar de oficio las pruebas necesarias con la finalidad de establecer lo que resulte de mayor conveniencia para preservar dicho interés, realizando las diligencias que considere necesarias y conducentes para el conocimiento de la verdad

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