Trabajo Laboral
Enviado por luzdany • 9 de Junio de 2013 • 6.977 Palabras (28 Páginas) • 372 Visitas
ANALISIS
ARTÍCULO 455: Saneamiento de nulidades y aprobación del remate. Las irregularidades que puedan afectar la validez del remate se considerarán saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación. Las solicitudes de nulidad que se formulen después de ésta, no serán oídas. Cumplidos los deberes previstos en el inciso primero del artículo anterior, el juez aprobará el remate dentro de los cinco (5) días siguientes, mediante auto en el que dispondrá: 1. La cancelación de los gravámenes prendarios o hipotecarios, y de la afectación a vivienda familiar y el patrimonio de familia, si fuere el caso, que afecten al bien objeto del remate. 2. La cancelación del embargo y el levantamiento del secuestro. 3. La expedición de copia del acta de remate y del auto aprobatorio, las cuales deberán entregarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición de este último. Si se trata de bienes sujetos a registro, dicha copia se inscribirá y protocolizará en la notaría correspondiente al lugar del proceso; copia de la escritura se agregará luego al expediente.
ANALISIS: el saneamiento procesal llamado también principio de expurgación es aquel mediante el cual se otorga al Juez determinadas facultades y deberes a fin de que puedan ser resueltas in limine todas las cuestiones que pudieran entorpecer emitir una sentencia válida o que se determine la conclusión antes de su conclusión natural.
El saneamiento tiene por finalidad obligar al juez a “purgar” el proceso de obstáculos procedimentales, constituye un mecanismo concentrado, posibilitando de esta manera, que el objeto del proceso pueda ingresar a la etapa probatoria y posteriormente a la decisoria, encontrándose así la causa purificada y excluida de cualquier irregularidad, lo cual fácilmente podrá ser realizado mediante un auto sin necesidad de convocar a audiencia alguna y su aprobación que es el acuerdo o resolución dictado por el Juez, mediante el cual aprueba la compraventa judicial a favor del cliente, una vez que éste ha pagado la totalidad del precio de la postura ofrecida; desde este momento el Cliente ya está facultado como propietario, jurídicamente hablando, del bien.
ARTICULO 456: Entrega del Bien Rematado. Si el secuestre no cumple la orden de entrega de los bienes dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación respectiva, el rematante deberá solicitar que el juez se los entregue, en cuyo caso la diligencia deberá efectuarse en un plazo no mayor a quince (15) días después de la solicitud. En este último evento no se admitirán en la diligencia de entrega oposiciones, ni será procedente alegar derecho de retención por la indemnización que le corresponda al secuestre en razón de lo dispuesto en el artículo 2259 del Código Civil, la que será pagada con el producto del remate, antes de entregarlo a las partes.
ANALISIS: El incumplimiento de lo establecido en una sentencia con carácter de cosa juzgada implica la violación, lesión o disminución antijurídica de un derecho fundamental la tutela efectiva, que la jurisdicción tiene la obligación de reparar con toda firmeza, con la cual los órganos judiciales tratan de poner en existencia coactivamente un resultado práctico, equivalente a aquel que habría debido producir otro sujeto, en cumplimiento de una obligación jurídica. Es, pues, el medio por el cual el orden jurídico reacciona ante la trasgresión de una regla jurídica concreta, de la cual surge la obligación de un determinado comportamiento de un sujeto a favor de otro.
ARTICULO 457: Repetición del Remate y Remate Desierto. Siempre que se impruebe o se declare sin valor el remate se procederá a repetirlo y será postura admisible la misma que rigió para el anterior. Cuando no hubiere remate por falta de postores, el juez señalará fecha y hora para una nueva licitación. Sin embargo, fracasada la segunda licitación cualquiera de los acreedores podrá aportar un nuevo avalúo, el cual será sometido a contradicción en la forma prevista en el artículo 444 de este código. La misma posibilidad tendrá el deudor cuando haya transcurrido más de un (1) año desde la fecha en que el anterior avalúo quedó en firme. Para las nuevas subastas, deberán cumplirse los mismos requisitos que para la primera.
ANALISIS:
ARTICULO 458: Venta de títulos inscritos en bolsa. En firme la liquidación del crédito, a petición de cualquiera de las partes, podrá el juez ordenar la venta de títulos inscritos en las bolsas de valores debidamente autorizados, por conducto de las mismas; pero si se trata de títulos nominativos, para autorizar la venta se requiere que el embargo esté inscrito en el registro del emisor.
Transcurridos quince (15) días sin que hubiere sido posible la venta, los bienes se podrán rematar conforme a las reglas generales, a menos que las partes insistan en que su enajenación se efectúe en la forma prevista en el inciso anterior dentro del término que indiquen.
ANALISIS: Para que una empresa pueda vender en la bolsa acciones que emite – lo hace que se denomine “emisora”, debe estar inscrita en la bolsa, lo que logra después de un exhaustivo análisis de la solvencia y seriedad que ella hace de la empresa.
En términos prácticos, cuando una empresa necesita dinero, por ejemplo para financiar sus planes de expansión, emite acciones, es decir, títulos representativos de propiedad, que ofrece por intermedio de la bolsa de valores. Quien adquiera esas acciones, es decir propiedad de la empresa en un cierto porcentaje, tendrá derecho al mismo porcentaje de las utilidades de esta.
ARTÍCULO 459 Entrega del bien objeto de obligación de dar. Ejecutoriada la sentencia o el auto que ordene seguir adelante la ejecución por obligación de dar una especie mueble o bienes de género distintos de dinero que hubieren sido secuestrados, el juez ordenará al secuestre que los entregue al demandante, y aplicará lo dispuesto en el artículo 455, si fuere el caso.
ANALISIS: La obligación de dar contiene la de entregar la cosa; y si esta es una especie o cuerpo cierto, contiene, además, la de conservarla hasta la entrega, so pena de pagar los perjuicios al acreedor que no se ha constituido en mora de recibir.”
estará el secuestre en hacer entrega del bien, tal cual como lo ordena el Juez, ya sea en dinero u otro diferente, de lo contrario se le dará aplicación a los estipulado en el art. 455, en el incumplimiento.
ARTÍCULO 460. Ejecución del hecho debido. Para la ejecución del hecho por un tercero, el otorgamiento de la escritura o la suscripción del documento por el juez, o la destrucción de lo hecho con intervención de aquel, una vez ejecutoriada la sentencia
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