Amparo.
Enviado por karinadamian • 27 de Febrero de 2013 • Síntesis • 2.591 Palabras (11 Páginas) • 352 Visitas
3.2.- Auto inicial.
Existen tres tipos de autos que desde el punto de vista de su sustancia, pueden dictar los Tribunales Colegiados de Circuito, y estos son: de admisión, de aclaración y de desechamiento definitivo de la demanda de amparo directo, y tienen lugar una vez rendido el informe con justificación por la autoridad responsable.
El artículo 177de la Ley de Amparo contiene el auto de desechamiento de la demanda de amparo directo; el cual se realiza en el supuesto caso de encontrar motivos manifiestos de improcedencia, y se deberá comunicar la resolución del Tribunal Colegiado de Circuito a la autoridad responsable.
El segundo auto señalado, es el de aclaración de la demanda de amparo directo, el cual se pronuncia cuando el promovente no ha llenado los requisitos que la ley establece, de acuerdo al artículo 166de la Ley de Amparo o no manifieste en él con la debida claridad las circunstancias o elementos a que este precepto se refiere.
Si el quejoso no aclara la demanda, o no llena los requisitos que le faltaron, la consecuencia va a ser que se va a provocar el desistimiento provisional de la acción del amparo, trayendo como consecuencia que no se tenga por interpuesta la demanda de amparo y no se pueda iniciar con el estudio de los agravios del quejoso.
El auto de admisión de la demanda de amparo directo tiene lugar cuando los Tribunales Colegiados de Circuito no encuentran ninguna improcedencia o defecto en el escrito correspondiente, y se llenaron en el caso de existir las deficiencias a que se refiere el artículo 178 y 179 de la Ley de Amparo.
En la admisión de la demanda, ya se puede iniciar de manera correcta todo el procedimiento en el juicio de Amparo.
Informe justificado.
En el amparo directo, el informe justificado debe referirse a las violaciones procesales o de fondo hechas valer por el agraviado, demostrando jurídicamente por la autoridad responsable que no se cometieron y evidenciando que su actuación se ajustó a lo previsto por las normas adjetivas o sustantivas aplicables, al procedimiento en que se dictó la sentencia o laudo impugnados, y a la cuestión substancial debatida entre las partes.
El informe justificado, es la oportunidad que tiene la autoridad responsable para demostrar que hizo las cosas correctamente, y que no cometió ninguna violación que sea impugnable por vía de amparo.
En los casos prácticos, se presenta con mucha frecuencia, que la autoridad responsable remite copia certificada o autorizada de la sentencia o laudo atacados por vía de informe justificado; pero este documento no llena la naturaleza del informe justificado, porque el objeto de éste no consiste en reproducir el acto reclamado, sino en defender y sostener su constitucionalidad.
Cuando la violación se base en diferentes actos durante la secuela procesal, la autoridad responsable debe demostrar separadamente en su informe justificado, cada uno de los actos en que el quejoso hace traducir las violaciones alegadas, defendiendo sus argumentaciones con los preceptos legales indicados, de manera que pueda sostener la constitucionalidad del acto reclamado.
De acuerdo al autor Carlos Arellano García, existen reglas de resolución en el amparo directo dado que, tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como los Tribunales Colegiados de Circuito son Órganos jurisdiccionales que van a resolver de manera colegiada y no unitaria.
Para la resolución de los asuntos en las Salas de la Corte, respecto del amparo directo van a regir ciertas reglas, dentro de las que destaco algunas de las más importantes:
El artículo 182de la Ley de Amparo nos habla acerca de la facultad de atracción que puede ejercitar la Suprema Corte de Justicia para conocer de un amparo directo que originalmente correspondería a los Tribunales Colegiados de Circuito.
Primero, la Suprema Corte se lo va a comunicar por escrito al Tribunal Colegiado de Circuito, el cual en un término de 15 días hábiles le va a remitir los autos originales, debiendo notificarse personalmente a las partes.
El procurador General de la República va a solicitarle a la Suprema Corte de Justicia que ejercite la facultad de atracción, presentando la petición ante la propia Suprema Corte, el Tribunal Colegiado de Circuito debe remitirle a la Suprema Corte de Justicia los autos originales dentro de 15 días hábiles, y una vez recibidos los autos originales dentro de los 30 días siguientes, debe resolver si ejercita la facultad de atracción, notificando en cualquier caso su resolución.
También puede darse el caso en que sea el Tribunal Colegiado de Circuito quien le solicite a la Suprema Corte de Justicia que ejercite su facultad de atracción expresando sus razones y remitiéndole los autos originales a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dentro de los 30 días siguientes al recibo de los autos originales resolverá si ejercita o no la facultad de atracción.
Si la Suprema Corte de Justicia se avoca al conocimiento del amparo directo va a mandar turnar el expediente dentro de 10 días al ministro relator, para que formule dentro de los 30 días siguientes el proyecto de resolución relatada en forma de sentencia.
El ministro relator, de la misma forma puede pedir la ampliación del término de 30 días. El artículo 183de la Ley de Amparo habla acerca del supuesto en que el quejoso alega violaciones de fondo en materia penal, la extinción de la acción persecutoria, donde el Tribunal de amparo deberá estudiarla de preferencia, en el caso de estimarla fundada.
El artículo 184de la Ley de Amparo menciona el procedimiento relativo a la resolución del recurso de revisión en amparo directo, siendo el Presidente del Tribunal Colegiado de Circuito quien turne el expediente dentro de 5 días al magistrado relator para que formule el proyecto de resolución en forma de sentencia.
El Presidente de la Sala va a citar para la audiencia en que habrá dediscutirse y resolverse dentro de 10 días contados desde el siguiente al en que se haya distribuido el proyecto formulado por el ministro relator, artículo 185de la Ley de Amparo.
El Secretario tiene el deber el día de la audiencia de leer las constancias que señalen los ministros y se procederá a la votación, posteriormente le corresponde al presidente hacer la declaración correspondiente, de acuerdo a lo establecido por el artículo 186 de la Ley de Amparo.
Toda ejecutoria pronunciada por las Salas debe ser firmada por el Presidente y por el ponente, con el Secretario que va a dar fe dentro de los 5 días siguientes a la aprobación del proyecto.
Si
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