Informe Justificado
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AMPARO EN REVISIÓN 926/2010.
QUEJOSA: **********
PONENTE: MINISTRO SERGIO SALVADOR AGUIRRE ANGUIANO.
SECRETARIAS: MARÍA MARCELA RAMÍREZ CERRILLO, AMALIA TECONA SILVA Y SOFÍA VERÓNICA ÁVALOS DÍAZ.
Vo.Bo.:
México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día once de mayo de dos mil once.
COTEJÓ:
V I S T O S; Y,
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Por escrito recibido el once de junio de dos mil diez, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos que enseguida se precisan:
AUTORIDADES RESPONSABLES:
1. Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
2. Subgerente de Atención a Quejas Grandes Usuarios del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
3. Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
4. Tesorería de la Federación.
ACTO RECLAMADO:
El oficio número **********, de veinticuatro de mayo de dos mil diez, suscrito por el Subgerente de Atención a Quejas Grandes Usuarios del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, a través del cual hizo del conocimiento a la quejosa, que se encontraba imposibilitado para devolverle las aportaciones patronales efectuadas en su subcuenta de vivienda, con posterioridad al treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, en virtud de que en cumplimiento a lo establecido en el artículo octavo transitorio del Decreto de reformas y adiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y siete, dicho Instituto transfirió tales recursos al Gobierno Federal, para que éste cubriera su pensión. La peticionaria de garantías manifestó que en dicho oficio se aplicó y ejecutó la aludida norma transitoria.
SEGUNDO. En la demanda de amparo, la parte quejosa expresó los antecedentes del caso e hizo valer los conceptos de violación que estimó pertinentes y señaló como preceptos violados los artículos 1, 13, 14, 16, 123, apartado A, fracción XII y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
TERCERO. El Juez Cuarto de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, a quien correspondió conocer del presente asunto por razón de turno, mediante acuerdo de catorce de junio de dos mil diez, admitió la demanda, misma que quedó registrada con el número 1612/2010-IV.
Tramitado el juicio en todas sus partes, con fecha veinte de julio de dos mil diez, la Secretaria del Juzgado Cuarto de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, encargada del despacho por ministerio de ley, celebró la audiencia constitucional respectiva, procediendo a dictar la correspondiente sentencia, en la que por una parte, sobreseyó en el juicio por inexistencia de los actos reclamados a la Tesorería de la Federación, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, y por otra parte, concedió el amparo a la quejosa en contra del acto reclamado al Subgerente de Atención a Quejas Grandes Usuarios del aludido Instituto, consistente en el oficio **********, de veinticuatro de mayo de dos mil diez, con base en las consideraciones que en la parte que interesa dicen:
“CUARTO. El Subgerente de Atención a Quejas Grandes Usuarios del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, al rendir su informe justificado, por conducto del Gerente de Servicios Legales (fojas 51 a 69), negó el acto que le fue reclamado por el quejoso, consistente en el oficio ********** de veinticuatro de mayo de dos mil diez, a través del cual se le hizo del conocimiento que se encontraba imposibilitado para devolverle las aportaciones patronales efectuadas en su subcuenta de vivienda, con posterioridad al treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, en virtud de que en cumplimiento a lo establecido en el Decreto por el que se reforma el artículo Octavo Transitorio de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y siete, dicho instituto tiene la obligación de transferir los recursos al Gobierno Federal para cubrir su pensión.--- Sin embargo, dicha negativa queda desvirtuada jurídicamente, en virtud que de la copia certificada del mencionado oficio que allegó al presente sumario dicha responsable (fojas 75 y 76), cuyo valor probatorio se reitera, se advierte, como ya se dijo con antelación, que quien emitió el oficio reclamado fue precisamente el subgerente en cita; de ahí que el acto reclamado de esta autoridad debe tenerse por cierto.--- Resulta aplicable la tesis emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, tomo 217-228, Tercera Parte, página 11, Séptima Época, que dice:--- ‘AGRARIO. ACTOS RECLAMADOS. DEBEN TENERSE POR CIERTOS AUN CUANDO LOS NIEGUEN LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, SI DE AUTOS RESULTA LO CONTRARIO.’ (Se transcribe).--- QUINTO. Antes de analizar las cuestiones planteadas por la quejosa en su demanda de garantías, es preciso verificar si ésta fue presentada oportunamente.--- Así es de mencionar que la promovente del juicio de amparo tuvo conocimiento del acto reclamado el ocho de junio de dos mil diez, fecha en que se le notificó por correo ordinario, el multicitado oficio número ********** de veinticuatro de mayo de dos mil diez, tal como lo manifiesta en el capítulo de antecedentes de su demanda de amparo (foja 4), y se robustece con las constancias que obran a fojas setenta y siete y setenta y ocho de autos, de donde se advierte que se envió ese oficio en la correspondencia el treinta y uno de mayo de la presente anualidad.--- Ahora bien, el artículo 21 de la Ley de Amparo, establece, literalmente lo siguiente:--- ‘Artículo 21.’ (Se transcribe).--- Conforme al precepto legal transcrito el término para la interposición de la demanda de amparo será de quince días, mismo que se contará desde el día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos.--- Por tanto, como se establecen tres
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