Credito Fiscal
Enviado por nancyramos • 19 de Julio de 2013 • 1.304 Palabras (6 Páginas) • 439 Visitas
SERVICIO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA,
ADMINISTRACION GENERAL DE AUDITORIA FISCAL FEDERAL,
ADMINISTRACION LOCAL DE AUDITORIA FISCAL DE COLIMA,
CON SEDE EN COLIMA, COL.
P R E S E N T E.-
Asunto: Se informa que, el crédito fiscal ya fue dejado sin efecto por Sentencia emitida por el H. Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, expediente Número 528-2855-24456 y se solicita la cancelación de la garantía y embargo al respecto, y se cancele el crédito, y se gire oficio a la Secretaria de Comunicaciones y Transportes para que se cancele y se ordene el desbloqueo de vehículo dejado en garantía, así como solicito la devolución o resarcimiento económico en términos del artículo 157 de la Ley Aduanera.
E X P O N E R :
Que por medio del presente escrito, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 8° (Derecho de Petición) y 35 fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, arábigos 1°, 2° fracción VIII y 5° de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, e incluso de ordenamientos jurídicos diversos, VENGO A:
INFORMAR A ESTA H. ADMINISTRACION QUE LA SIGUIENTE RESOLUCION Y CRÉDITO YA FUERON DEJADOS SIN EFECTOS LEGALES LISA Y LLANAMENTE MEDIANTE SENTENCIA EMITIDA POR LA SEGUNDA SALA REGIONAL DE OCCIDENTE DEL H. TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA (EXPEDIENTE No.): MISMA QUE FUE CONFIRMADA MEDIANTE EJECUTORIA DICTADA POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO AL RESOLVER LA REVISIÓN FISCAL NUMERO 523/2010.
OFICIO QUE CONTIENE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA NÚMERO 6121-545--00-2008-6780. POR $444,492.00 POR CONCEPTO DE IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACION, IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, ACTUALIZACION, RECARGOS, MULTAS DE FECHA 14 DE NOVIEMBRE DE 2008.
En efecto, en la página 39 y 41 de dicha sentencia se señala lo siguiente:
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“de lo anterior tratándose de las normas que prevean la competencia de las autoridades, en los casos en que estemos en presencia de una norma compleja, es menester hacer la precisión del fundamento, con sus respectivas transcripción, con la finalidad de no dejar lugar a dudas y de ese modo, no colocar en estado de indefensión al actor, es evidente que el proceder de la autoridad no fue suficiente para evidenciar y justificar su competencia por grado.
Consecuentemente, al tenor de los razonamientos que anteceden, esta juzgadora concluye que la autoridad que emitiera el acto analizado, omitió citar correctamente los artículos que establecen su competencia por grado, en el texto del mismo; dicha omisión constituye una transgresión a lo dispuesto por los artículos 16 constitucional y 38 fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, siendo este evidente que la autoridad no legitimo sus facultades para emitir el acto que nos ocupa, actualizándose con ello la causal de nulidad prevista en el artículo 51, fracción II, del ordenamiento legal precitado, se declare la nulidad, tanto del oficio analizado, como de todas las actuaciones que de este se derivan, dentro de las que se encuentra incluida la resolución determinante del crédito fiscal impugnada, al ser este última consecuencia de un acto viciado de origen.
En al asunto que nos ocupa, resulta aplicable lo resuelto en la Jurisprudencia establecida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establecida en sesión de 28 de marzo de 2007, al resolver la contradicción de tesis número 34/2007-SS entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en que determino que la nulidad que debe declararse ante la insuficiencia en la fundamentación de la competencia de la autoridad emisora del acto de molestia, debe ser lisa y llana; criterios que es de observancia obligatoria para esta Sala Fiscal y Administrativa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo y que es del tenor siguiente:
Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de
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