DECRETO 1703 DE 2002
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DECRETO 1703 DE 2002
DECRETO 1703 DE 2002
(agosto 2)
Diario Oficial No. 44.893, de 07 de agosto de 2002
por el cual se adoptan medidas para promover y controlar la afiliación y el pago de aportes
en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y
legales, en especial de las conferidas en el artículo 189 numerales 11 y 20 de la
Constitución Política, en los artículos 154, 157 parágrafo 1°, 203 parágrafo y 271 de la Ley
100 de 1993; 99 de la Ley 633 de 2000; y 42.17 de la Ley 715 de 2001,
DECRETA:
CAPITULO I
Objeto y campo de aplicación
Artículo 1°. Objeto. El presente decreto establece reglas para controlar y promover la
afiliación y el pago de aportes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, de
manera que se garanticen los recursos que permitan desarrollar la universalidad de la
afiliación.
Artículo 2°. Campo de aplicación. El presente decreto se aplica a las entidades
promotoras de salud, EPS, y demás entidades obligadas a compensar, EOC, a los aportantes
y en general a todas las personas naturales o jurídicas que participan del proceso de
afiliación y pago de cotizaciones en el régimen contributivo del Sistema General de
Seguridad Social en Salud y a los Regímenes Excepcionados y Especiales, cuando haya
lugar.
CAPITULO II
Controles a la afiliación
Artículo 3°. Afiliación del Grupo Familiar. A partir de la vigencia del presente decreto, la
afiliación al sistema requiere la presentación de los documentos que acreditan las
condiciones legales de todos los miembros del núcleo familiar, así:
1. Para acreditar la calidad de cónyuge, el registro del matrimonio.
2. Para acreditar la calidad de compañero permanente, declaración juramentada del
cotizante y compañero o compañera en la que se manifieste que la convivencia es igual o
superior a dos años. En este evento la sustitución por un nuevo compañero con derecho a
ser inscrito, exigirá el cumplimiento del término antes indicado.
3. Para acreditar la calidad de hijos o padres, o la de parientes hasta tercer grado de
consanguinidad, los registros civiles en donde conste el parentesco.
4. Para acreditar la calidad de estudiante, certificación del establecimiento educativo, en
donde conste edad, escolaridad, período y dedicación académica.
5. La incapacidad permanente de los hijos mayores de 18 años según lo establecido en los
términos del Decreto 2463 de 2001.
6. La dependencia económica con declaración juramentada rendida personalmente por el
cotizante, en la que conste el hecho.
Para todos los efectos, la entrega de tales documentos es suficiente para acreditar la
condición de beneficiario de acuerdo con las normas legales; lo anterior sin perjuicio de que
las entidades promotoras de salud, EPS, o demás entidades obligadas a compensar, EOC,
realicen las auditorías correspondientes, los cruces de información o que requieran al
afiliado cotizante o empleador, según el caso, para que presente la documentación
complementaria que acredite en debida forma tal condición, de acuerdo con lo dispuesto en
el presente artículo para ser inscrito como beneficiario.
Artículo 4°. Obligación de los afiliados. Además de la obligación de suministrar los
soportes que acreditan la calidad de beneficiario de su grupo familiar cuando les sea
requerida, es responsabilidad del afiliado cotizante reportar las novedades que se presenten
en su grupo familiar y que constituyan causal de extinción del derecho del beneficiario,
tales como fallecimientos, discapacidad, pérdida de la calidad de estudiante, independencia
económica, cumplimiento de la edad máxima legal establecida y demás que puedan afectar
la calidad del afiliado beneficiario.
Cuando se compruebe por la entidad promotora de salud, la ocurrencia de un hecho
extintivo de la calidad de beneficiario, no comunicado oportunamente a dicha entidad por
parte del afiliado cotizante, dicha entidad seguirá el procedimiento de desafiliación
correspondiente, previa comunicación escrita al afiliado cotizante, con no menos de un (1)
mes de antelación; el cotizante responderá pecuniariamente en todo caso, por el reporte
extemporáneo de las novedades correspondientes de su grupo familiar, debiendo reembolsar
los gastos en que incurrió el Sistema durante el periodo en que el beneficiario carecía del
derecho. Lo anterior sin perjuicio de las responsabilidades en cabeza del afiliado cotizante,
la entidad promotora de salud,
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