DERECHO. Clasificación de los bienes del Estado
Enviado por Valia Martinez Almonacid • 18 de Mayo de 2016 • Apuntes • 2.735 Palabras (11 Páginas) • 496 Visitas
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(Antes hay algo escrito), que en síntesis significo la venta en remate público de las empresas del Estado o de sus principales paquetes accionarios, generándose un fuerte ingreso del Banco de Reserva. El Estado, sin embargo, mantuvo durante un corto tiempo la condición de accionista minoritario en algunas de las empresas privatizadas. Asimismo conserva, por lo menos teóricamente, su función fiscalizadora y reguladora de esas inversiones es aspectos fundamentales, tales como el cumplimiento de las obligaciones pactadas en los contratos de privatización y por cierto de las obligaciones pactadas en los contratos de privatización y por cierto de las obligaciones generales señalas en la ley minera. La vigente Constitución Política de 1993 en su Artículo 60° solo permite la actividad empresarial del Estado en forma subsidiaria o sea, que no existe ningún otro inversionista privado, la inversión sea de alto interés público o de manifiesta conveniencia nacional y que, además, esté autorizada por la ley expresa.
4. Clasificación de los bienes del Estado
Hemos dicho que territorio y propiedad no deben nunca confundirse. El territorio es el ámbito espacial del Estado derivado de su calidad de ente soberano donde ejerce el jus imperium, mientras que la propiedad es un derecho (poder jurídico según el Código Civil) que vincula a una persona con una persona con una cosa o con un bien. Esa persona puede ser natural o jurídica, y en el segundo caso, de derecho privado o de derecho público, siendo el Estado la persona jurídica de derecho público por excelencia, conforme se ha dicho algo. Sin embargo, en determinadas situaciones el Estado puede ser propietario de algo precisamente en virtud de que es titular del territorio, siendo esa la situación de los bienes de dominio público. Vale decir que la noción de soberanía en términos generales y abstractos se pasa a la idea de propiedad específica y concreta para determinadas categorías de bienes ubicados dentro del territorio. Ahora bien la doctrina, según García Montúfar (Apuntes de Derecho Minero y de los Hidrocarburos. Lima. Universidad de San Martín de Porres, Facultad de Derecho, 1922, pág. 11) distingues tres categorías de bienes de dominio público:
i) Los bienes de uso público
Tales como las calles, las plazas, parques, caminos, carreteras, puentes, canales, playas, etc. Conforme al Artículo 73° de la Constitución vigente, “los bienes de dominio público son inalienables e imprescriptibles. Los bienes de uso público puede ser concedido a particulares conforme a la ley, para su aprovechamiento económico”. Este dispositivo, en opinión del suscrito, incurre en confusión porque lo que es materia de concesión no son los bienes de uso público, salvo circunstancias restrictivas o excepcionales, sino en todo caso los servicios públicos que puedan prestarse con tales bienes. Resulta absurdo que se conceda la explotación de una calle destinada a la circulación pública, por ejemplo la Avenida Javier Prado frente de la ex Facultad de Derecho de la Universidad de San Martin de Porres, ya que ello desvirtuaría el sentido comunitario de una ciudad, que por definición no debe crear trabas al desplazamiento de las personas y de las cosas. Pero si es factible otorgar en concesión la explotación de una carretera, con el consiguiente cobro de peaje por el uso de la misma, lo cual existe en la provincia de Lima a través de INVERMET y se piensa extender a nivel nacional para el resto de la red vial del Estado o por lo menos de parte de ella. En este caso la concesión de una vía de comunicación, a pesar de que genera un gasto para el usuario, al mismo tiempo podría originar ventajas tangibles provenientes de la existencia y calidad de la misma.
ii) Los servicios públicos
Tales como puertos, aeropuertos, energía eléctrica, agua y desagüe, telefonía, telecomunicaciones, vialidad, transporte público, limpieza pública, etc. Estos bienes pueden pertenecer al Estado directamente, así como a empresas estatales y empresas privadas que explotan servicios públicos. En ambos casos la explotación de los servicios públicos se realiza bajo el régimen de concesiones, generalmente temporales y que pueden ser monopólicas o no. Tales concesiones emanan de una ley autoritaria, pero a diferencia de la concesión minera, requiere un contrato entre el Estado y la empresa concesionaria, en el que se estipulan las condiciones básicas del servicio público a ser prestado a la colectividad. El servicio público a su vez genera la suscripción de contratos de adhesión con el usuario del servicio, en el que el segundo carece virtualmente de capacidad negociadora, salvo situaciones excepcionales determinadas por la magnitud de la prestación. Sobre este particular el tratadista argentino Rafael Bielsa formula la siguiente apreciación: “En general en el régimen jurídico de las concesiones existen dos situaciones: una general, que es legal, y otra particular que es contractual y que debe subordinarse siempre a la legar y que no es de derecho civil, sino de derecho administrativo, que atribuye derechos e impone obligaciones al concesionario” (BIELSA, Rafael. Principios de Derecho Administrativo, Tercera Edición. Buenos Aires. Ediciones Depalma, 1963, págs. 152 y 153).
iii) Bienes dedicados al fomento de la riqueza nacional
Tales como los recursos naturales, renovables o no renovables, antes de su explotación por el Estado o los particulares, así como las áreas naturales protegidas, que con arreglo a la Ley N° 26821 –Ley Orgánica por el Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales- forman parte del patrimonio natural de la Nación. En relación con este punto debe señalar que, conforme al Artículo 68° de la Constitución de 1993, “el Estado está obligado a promover la conservación de la diversidad biológica y de las áreas naturales protegidas”.
Existen también bienes de propiedad del Estado pero que no se consideran propiamente del dominio público sino más bien del dominio privado del Estado. En esta categoría se encuentran los predios de propiedad del Estado afectado a un uso determinado, como por ejemplo edificios para oficinas de ministerio y dependencias gubernamentales, locales escolares, locales universitarios, cuarteles, y también equipos, maquinarias, vehículos, etc. Sobre este tipo de bienes, sean muebles o inmuebles, el Estado ejerce su dominio como un propietario cualquiera sujeto a las normas de Código Civil. Al respecto el tratadista Toribio Alayza y Paz Soldán describe al dominio privado del Estado de la siguiente manera: “El estado es dueño de una serie de bienes que le pertenecen no por los conceptos de nullius o vacantes, ni por el derecho regaliano, sino porque los ha adquirido directamente, ya sea por compra, por testamento, por permuta, etc. En estos casos el Estado puede disponer de ellos como topo propietario de un bien, aunque la verdad es que toda contratación con el Estado sobre sus bienes debe reunir ciertos requisitos y formalidades especiales con el objeto de garantizar su mejor aprovechamiento” (ALAYZA Y PAZ SOLDÁN, Toribio. Derecho Administrativo General y del Perú. Lima. Sanmarti y Cía., 1927, pág. 211). La adquisición de bienes, muebles o inmuebles, por parte del Estado se encuentra regulada por la normatividad de las leyes presupuestas y normalmente se realiza a través de ofertas directas, concursos de precios o licitaciones, dependiendo del valor adquirido y de la urgencia de la misma.
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