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Derecho Patrimonial


Enviado por   •  10 de Diciembre de 2014  •  6.502 Palabras (27 Páginas)  •  224 Visitas

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Universidad Regional Autónoma de los Andes

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA

Gerson Ramos, Cristian Landy

3 Derecho “B”

Derecho Patrimonial

La Sociedad Conyugal

La sociedad conyugal nace en el preciso instante en que un hombre y una mujer contraen matrimonio civil, siempre y cuando ambos no hayan pactado expresado una separación.

Cuando dos cónyuges se divorcian, la sociedad conyugal queda extinta y esta entra en estado de liquidación, lo cual puede lograrse también de mutuo acuerdo entre ellos sin necesariamente poner fin a todo vínculo matrimonial que pueda existir en el momento

En el caso de liquidación de una sociedad de bienes, el Código Civil (CC) busca tutelar los derechos de los cónyuges y para ello dicta una serie de reglas y procedimientos que deben observarse en la búsqueda del reparto equitativo de los bienes sociales. El art. 130 del CC establece que durante los juicios de divorcio, disolución o liquidación de la sociedad conyugal o cualquier otra controversia entre cónyuges, a petición de cualquiera de ellos, el Juez podrá tomar las providencias que estime conducentes a la seguridad de los bienes mientras dure el juicio. Así, por ejemplo, si un cónyuge considera que se encuentran en peligro los bienes de su sociedad conyugal, este puede solicitar medidas cautelares que los aseguren, como es el caso de la prohibición de vender los mismos o de solicitar la retención de las utilidades que estos produzcan.

Pero, ¿a qué se refiere este artículo al decir “cualquier otra controversia entre cónyuges”?, citemos un ejemplo: Un cónyuge convence al otro de que es necesario liquidar su sociedad conyugal para beneficiarse de la renegociación de una deuda contraída por ambos, a lo que este, confiado, accede. Años después, el confiado se da cuenta de que la disolución en nada modificó lo que ambos debían pagar por sus créditos, por lo que este pudiera solicitar la nulidad de dicho acto por adolecer de uno de los vicios del consentimiento (error), solicitando para ello las medidas cautelares que aseguren los bienes que integraban su sociedad conyugal (no liquidada).

Si el Juez que conoce ese caso decide no conceder las medidas cautelares solicitadas, bajo el absurdo argumento de que primero habría que inventariar y avaluar los bienes de la sociedad conyugal (lo cual en mi opinión solo cabe en el caso de disolución y liquidación mas no en un juicio de nulidad), estaría situando en grave estado de indefensión al demandante, causándole además un severo perjuicio económico ya que la demandada podría libremente disponer de los bienes pertenecientes a esa sociedad, distrayéndolos de la autoridad o negociándolos para que, en caso de que el demandante gane el juicio, estos no puedan restituirse a la sociedad conyugal que fue disuelta ilegalmente

Sociedad Conyugal Ordinaria

Art. 180.- Tendrá la administración ordinaria de la sociedad conyugal, el cónyuge que, por decisión de los contrayentes conste como tal en el acta de matrimonio o en las capitulaciones matrimoniales; a falta de estipulación, se presumirá que el administrador es el marido. El administrador en cualquier caso, se sujetará a las obligaciones determinadas en la ley y en las capitulaciones matrimoniales, de haberlas.

Art. 181.- El cónyuge a cuyo cargo está la administración ordinaria de los bienes sociales necesitará de la autorización expresa del otro cónyuge para realizar actos de disposición, limitación, constitución de gravámenes de los bienes inmuebles, de vehículos a motor y de las acciones y participaciones mercantiles que pertenezcan a la sociedad conyugal. En caso de que el cónyuge cuyo consentimiento fuere necesario para celebrar estos contratos se encontrare imposibilitado de expresarlo, el administrador de los bienes sociales deberá contar con la correspondiente autorización de un Juez de lo Civil del domicilio del cónyuge imposibilitado. Para conceder la autorización, el Juez procederá sumariamente, con conocimiento de causa y previa la determinación de la utilidad, conveniencia o necesidad de realizar el acto o contrato. La omisión del consentimiento expreso del cónyuge que no administre los bienes sociales o de la autorización del Juez, en su caso, será causa de nulidad relativa del acto o contrato.

Art. 182.- El marido y la mujer son respecto de terceros, dueños de los bienes sociales; durante la sociedad, los acreedores de los cónyuges podrán perseguir los bienes sociales, siempre que la obligación hubiera sido adquirida por los dos y solo subsidiariamente responderá el patrimonio del cónyuge que se hubiere beneficiado. Las obligaciones personales de cualquiera de los cónyuges solo responsabilizarán su propio patrimonio y los acreedores personales de cada cónyuge podrán perseguir sus créditos en dichos bienes y subsidiariamente en los bienes sociales, hasta el monto del beneficio, que le hubiere reportado el acto o contrato; todo esto, sin perjuicio de los abonos o compensaciones que a consecuencia de ello deban los cónyuges a la sociedad o ésta a aquellas y de lo establecido en este Código y en las capitulaciones matrimoniales.

Art. 183.-, publicado en Registro Oficial.

Art. 184.- Aunque el marido o la mujer, en las capitulaciones matrimoniales, renuncien los gananciales, no por eso tendrán la facultad de percibir frutos de sus bienes propios; los cuales se entenderán concedidos a la sociedad para soportar las cargas del matrimonio; pero, con la obligación de conservar y restituir dichos bienes. Lo dicho deberá entenderse sin perjuicio de los derechos del cónyuge separado de bienes.

Art. 185.- Si el cónyuge o sus herederos probaren haberse enajenado, hipotecado o empeñado alguna parte de los bienes de la sociedad conyugal, sin los requisitos prescritos en los artículos precedentes, podrán ejercer el derecho de reivindicación, o pedir la restitución de la prenda o cancelación de la hipoteca, en los casos en que, por regla general, se conceden estas acciones. Tendrán, asimismo, derecho a ser indemnizados con los bienes del otro cónyuge, en los casos en que no puedan o no quieran ejercer dichas acciones contra terceros. Los terceros edictos tendrán acción de saneamiento contra el cónyuge que hubiere contratado ilegalmente; y si la indemnización se hiciere con bienes sociales, deberá dicho cónyuge reintegrarlos.

Sociedad Conyugal Extraordinaria

Art. 189.- En el caso de interdicción de uno de los cónyuges, o de ausencia de tres años o más sin comunicación con su familia, la administración

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