Derecho Civil Patrimonial: Matrimonio.
Enviado por ralong • 5 de Enero de 2013 • 1.921 Palabras (8 Páginas) • 665 Visitas
SUPUESTO Nº1:
La familia constituye una manera de relacionarse las personas con fines específicos: reproducción, socorro y ayuda.
El Derecho ha reconocido siempre esta forma de relación y organización. Pero, modernamente, la familia tradicional convive con otras formas similares de relación personal, que el Derecho admite, otorgando a ese tipo de relaciones transcendencia jurídica en muy diversos aspectos: así, el Derecho fiscal toma en cuenta la “unidad familiar”, compuesta por los cónyuges no separados legalmente y los hijos menores dependientes, como sujeto pasivo del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; la Ley de Arrendamientos Urbanos confiere a la pareja de hecho un derecho de subrogación en el arrendamiento concertado por su conviviente; el Derecho del trabajo concede a la mujer, este casada o no, un periodo de baja por maternidad; etc.
Cuando la familia se constituye a través del matrimonio, el Derecho Civil establece normas específicas que inciden en el poder de disposición de los cónyuges sobre sus bienes, y en el sistema de responsabilidad de estos bienes por las deudas de cada uno de ellos. Este sistema especial al que está sometido el patrimonio de las personas casadas respecto al régimen general del patrimonio que pertenece a un individuo soltero se conoce con el nombre de régimen económico matrimonial. Régimen económico que, como veremos, no es el mismo para todos los casados, ya que varía según la legislación, común o especial, que sea aplicable, y según lo que los contrayentes hayan pactado al respecto.
La familia, sea cual fuere la forma en que se haya constituido, incide también sobre las facultades de disposición mortis causa del patrimonio. Nuestro CC señala a determinados familiares como “herederos forzosos”; de forma que, si existen estos familiares la persona no es libre de dejar sus bienes a quien quiera, sino que tiene que conservar una parte de ellos.
Por otro lado, la muerte de una persona plantea el problema de determinar los bienes contra los que se pueden dirigir los acreedores del fallecido, así como los del heredero. Expondré, por tanto, las normas del Derecho de familia y sucesiones que inciden sobre el poder de disposición del patrimonio y sobre el régimen de responsabilidad de los bienes.
Conforme al art. 1344 CC, en la sociedad de gananciales los beneficios o ganancias obtenidas por los cónyuges durante la vigencia del régimen se hacen comunes; y, al disolverse la sociedad, les son atribuidos por mitad. Se trata, por tanto, de una comunidad de ganancias, que excluye los bienes que eran propios de cada cónyuge antes de comenzar el régimen, así como los adquiridos después por herencia, legado o donación.
• PRIVATIVOS: Son privativos (art. 1346 CC) los bienes que pertenecen a cada cónyuge al comenzar la sociedad y los que adquieran después por título gratuito.
También son privativos los bienes adquiridos durante la vigencia de sociedad con dinero procedente de la venta de un bien o derecho privativo; así como los bienes y derechos inherentes a la persona, los intransmisibles inter vivos, y las cantidades obtenidas como resarcimiento de un daño causado a la persona o a los bienes de uno solo de los cónyuges.
Además, tienen carácter privativo las ropas y objetos de uso personal que no sean de extraordinario valor.
Por último, son privativos los bienes adquiridos en virtud de un derecho de retracto perteneciente a uno solo de los esposos, así como los instrumentos necesarios para el ejercicio de su profesión u oficio salvo que formen parte de un establecimiento común; pero, en estos dos casos, si han sido adquiridos con dinero ganancial la sociedad será acreedora del cónyuge propietario por el importe de su valor.
Como supuestos específicos, en los que, de no existir la norma, podría dudarse del carácter privativo o ganancial del bien o derecho, regula el Código los siguientes: Cuando uno de los cónyuges sea titular de un crédito privativo que ha de pagar a plazos, las cantidades cobradas durante la vigencia del régimen de gananciales serán privativas (art. 1348 CC).
Especial relevancia tiene el supuesto de adquisición de nuevas actuaciones como consecuencia de un derecho de subscripción preferente, cuando la titularidad de las acciones que otorgan el derecho de subscripción es privativa. En este caso, tanto las nuevas acciones como las cantidades obtenidas por la enajenación del derecho de subscripción tienen carácter privativo. La sociedad de gananciales tendrá un crédito frente al cónyuge titular cuando los fondos para pagar la subscripción fueran gananciales, y cuando las acciones se emitieran con cargo a beneficios (art. 1352).
Cuando un bien haya sido adquirido con dinero en parte privativo y en parte ganancial la regla general es que pertenecerá proindiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge que haya aportado dinero privativo en proporción a sus respectivas aportaciones (art.1354). Pero si el bien fue adquirido por uno de los cónyuges por precio aplazado, constante la sociedad, el bien tendrá carácter que tuviera el primer desembolso (art.1356).
El bien comprado por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad será privativo, aunque la totalidad o parte del precio se pague más tarde con dinero ganancial, salvo que se trate de la vivienda y ajuar familiares, en cuyo caso se seguirá la regla del proindiviso (art.1357, 1349, 1350, 1351, 1353, 1355, 1359 y 1360).
• GANANCIALES: El art.1347 CC establece que son bienes gananciales los obtenidos por el trabajo o industria de cualquiera de los cónyuges; los frutos, rentas o intereses que produzcan los bienes privativos y gananciales; los adquiridos a titulo oneroso a costa del caudal común, aunque la adquisición se realice por y para uno de los esposos; los adquiridos por derecho de retracto ganancial, aunque se utilizaren fondos privativos; y las empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad a expensas de los bienes comunes.
• AMINISTRACION Y DISPOSICION DE LOS BIENES GANANCIALES: El art.1375 CC establece como regla general que la gestión y la disposición de los bienes gananciales
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