EL DERECHO A LA EDUCACIÓN DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS Y COMUNIDADES AFROAMERICANAS DEL ESTADO DE GUERRERO
Enviado por WendySalgado • 5 de Marzo de 2020 • Ensayo • 3.275 Palabras (14 Páginas) • 346 Visitas
Curso Básico de Formación y Preparación de Secretarios del Poder Judicial de la Federación Estudios de Especialidad, Ciclo Escolar 2019.
Seminario de Derechos Humanos.
Tarea:
EL DERECHO A LA EDUCACIÓN DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS Y COMUNIDADES AFROAMERICANAS DEL ESTADO DE GUERRERO.
Artículo 12 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero.
Alumna: Blanca Wendy Salgado Álvarez.
Aula Iguala.
Iguala, Guerrero a 22 de abril de 2019.
EL DERECHO A LA EDUCACIÓN DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS Y COMUNIDADES AFROAMERICANAS DEL ESTADO DE GUERRERO.
Artículo 12 de Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero.
En vista de que nuestra Carta Magna determina que sean las constituciones de las entidades federativas que integran el estado mexicano y su orden jurídico, quienes reconozcan de manera específica, estableciendo los criterios que deberán tomarse en cuenta para identificar a los pueblos y comunidades indígenas que podrían ser titulares de derechos, el Estado de Guerrero, ha hecho uso de su competencia constitucional y aunque se ha limitado a repetir las facultades expresamente contenidas en la Constitución Federal, la legislatura local también ha ampliado derechos dentro del marco constitucional.
En lo particular, el dispositivo legal 12 de la Constitución del Estado Libre y Soberano de Guerrero, patentiza el derecho a la educación de los pueblos indígenas, precepto legal que a la letra dice:
“Artículo 12. La educación de los pueblos indígenas y comunidades afromexicanas será. laica, gratuita, de calidad, con pertinencia lingüística e intercultural. El Estado garantizará el. acceso, permanencia y eficiencia terminal a los. estudiantes indígenas y afromexicanos implementando un sistema de becas. El Estado. generará las condiciones de acceso al primer empleo de los egresados de su sistema. educativo, conforme lo determine la ley de la materia.
En las instituciones de educación indígena la enseñanza de las lenguas de los pueblos indígenas y del español será obligatoria”.
La Constitución Federal contiene dos artículos con dos normas relacionadas y vertidas en el artículo del ordenamiento local citado, una respecto al ámbito de ejercicio del derecho a la educación y otra al reconocimiento de los pueblos indígenas como sujetos de derechos.
La primera se encuentra en el artículo 3o, la cual prescribe que: “Toda persona tiene derecho a recibir educación. El Estado-Federación, Estados, Ciudad de México y Municipios-, impartirá educación preescolar, primaria, secundaria y media superior (…)”. En esta norma el Constituyente permanente no reconoce expresamente el derecho de los pueblos indígenas al ejercicio de la educación, sino la manera en que ésta habrá de ejercerse en un marco de generalidad que asegure la educación de todo individuo. Claro que al expresar la forma en que se ejerce un derecho de manera indirecta se está reconociendo el derecho, pero de esto la Constitución se ocupa en párrafos de un numeral diverso.
La segunda referencia específica a la educación de los pueblos indígenas se encuentra en la fracción II, apartados B del artículo 2o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece: “Para abatir las carencias y rezagos que afectan a los pueblos y comunidades indígenas, dichas. autoridades, tienen la obligación de: (…). II. garantizar e incrementar los niveles de escolaridad, favoreciendo la educación bilingüe e intercultural, la alfabetización, la conclusión de la educación básica, la capacitación productiva y la educación media superior y superior. Establecer un sistema de becas para los estudiantes indígenas en todos los niveles. Definir y desarrollar programas educativos de contenido regional que reconozcan la herencia cultural de sus pueblos, de acuerdo con las leyes de la materia y en consulta con las comunidades indígenas. Impulsar el respeto y conocimiento de las diversas culturas existentes en la nación”; mas esta disposición, aparentemente, omite tutelar las prerrogativas de las comunidades afroamericanas, pero en virtud de que, en el último párrafo del artículo 2o, además de los pueblos indígenas, se reconoce cualquier otra comunidad ya que en él se expresa que “sin perjuicio de los derechos aquí establecidos a favor de los indígenas, sus comunidades y pueblos, toda comunidad equiparable a aquellos tendrá en lo conducente los mismos derechos tal y como lo establezca la ley”; en consecuencia; el precepto citado, reconoce y protege el derecho de los dos grupos, materia de estudio del presente trabajo, como sujetos titulares de derechos a la educación, pues no sólo son los pueblos indígenas sino también las comunidades afroamericanos, los individuos que las integran y aún cualquier comunidad que se asemeje a ellas. Cabe advertir que una comunidad afroamericana, aun sin forma parte de un pueblo indígena pueda equipararse a ella; en razón de que en ambos casos lo que las distingue precisamente es su existencia previa a la formación del Estado, continuidad histórica desde la colonización, según prevé la propia Constitución y su autoadscripción a un pueblo indígena. Si una comunidad no reúne estas características no pertenece a un pueblo indígena y no puede gozar de los derechos reconocidos a éstos pues tampoco podrá equipararse a aquélla, a menos que por equiparación se entienda que se les parezca, en cuyo caso la naturaleza colectiva de los derechos reconocidos a los pueblos indígenas se desnaturaliza al reconocer como titular de ellos a quienes no lo son.
Como ya se menciono en párrafos anteriores, la primer referencia del derecho a la educación de los pueblos indígenas y comunidades afroamericanos consagrado en la Constitución del Estado de Guerrero, se encuentra en la fracción II del apartado B, del artículo 2o de la Constitución Federal, la cual empata al expresar que el derecho a la educación será ejercicio con pertinencia lingüística e intercultural, con acceso, permanencia y eficiencia terminal, implementando un sistema de becas y favoreciendo la instrucción bilingüe, pues la enseñanza de las lenguas de los pueblos indígenas y del español será obligatoria.
Un derecho al que se hace alusión en el artículo 12 de la Constitución Local consiste en una educación de pertinencia lingüística e intercultural, es decir, con conocimientos
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