El derecho de uso y habitación son derechos reales de características comunes
Enviado por Jean Carlos Gómez Vásquez • 25 de Septiembre de 2018 • Monografía • 5.964 Palabras (24 Páginas) • 442 Visitas
ÍNDICE
INTRODUCCIÓN
CAPITULO I
CONCEPTOS GENERALES
- Origen de uso y habitación
- Naturaleza jurídica del uso y habitación
CAPITULO II
DERECHO DE USO
2.1 Definición legal
2.2 Diferencias del uso con otros derechos
2.2.1 Diferencias con el arrendamiento
2.2.2 Diferencias con la habitación
2.2.3 Diferencias con la propiedad
2.2.4 Diferencias con la copropiedad
2.2.5 Comparación del uso con el usufructo
2.3 Características del uso
2.3.1 Intransmisibilidad del uso
2.3.2 Facultades del usuario
2.3.3 Obligaciones del usuario
2.3.4 Derechos del nudo propietario
2.3.5 Obligaciones del nudo propietario
2.4 Extinción del uso
CAPITULO III
DERECHO DE HABITACIÓN
3.1 Definición legal
3.2 Características de la habitación
3.3 Derechos y obligaciones del Habitacionista
3.4 Extinción del derecho de habitación
CAPITULO IV
DERECHO DE RETENCIÓN
4.1 Definición
4.2 Características
CASACIÓN
CONCLUSIONES
BIBLIOGRAFIA
INTRODUCCIÓN
El derecho de uso y habitación son derechos reales de características comunes. Si bien suelen regularse conjuntamente, constituyen derechos diferentes.
Ambos son derechos personalísimos, intransferibles, y que se otorgan por razón de la persona (normalmente por vínculos familiares o emocionales).
Se entiende por derecho de uso aquel derecho real que legitima para tener y utilizar una cosa o bien ajeno de acuerdo con las necesidades del usuario y, en su caso, su familia. Los derechos y obligaciones del usuario definen en el titulo constitutivo y, a falta de este, se regulan por lo que la legislación establezca al respecto.
El derecho de uso puede constituirse sobre cualquier tipo de bien susceptible de uso, ya sean muebles o inmuebles, y pueden ser titulares del derecho de uso tanto personas físicas como jurídicas, si bien en este último caso es necesario establecer un límite temporal. ES un derecho personalísimo, que no puede ser enajenado ni tampoco arrendado. Es más limitado que el usufructo, dado que no da derecho al disfrute o goce (obtención de los frutos) de la cosa. Por ese motivo, un usufructuario podría arrendar la cosa, pero no tiene ese derecho el que ostenta un derecho de uso.
El derecho de habitación es aquel derecho real que otorga a su titular el derecho a ocupar en un inmueble de la parte necesaria para él y su familia, con la finalidad de satisfacer sus necesidades de vivienda.
Por su naturaleza, solo pueden recaer sobre un bien raíz y, al igual que el derecho de uso, los derechos y obligaciones se regulan por lo dispuesto en el título constitutivo y, a falta de este, por lo que establezca la legislación que lo regule.
Únicamente pueden ser titulares del derecho de habitación las personas físicas y no pueden ser objeto de enajenación o arrendamiento.
CAPITULO I
CONCEPTOS GENERALES
- Origen de uso y habitación
1.1.1 Origen de uso
En su sentido primigenio en Roma, el usus es el derecho de usar un bien ajeno sin percibir sus frutos. Este es el concepto de las fuentes romanas: “Cui usus relictus est, uti potest”. El usuario puede usar el bien, pero no arrendarlo ni ceder el ejercicio de su derecho, porque este precio de alquiler el usus debio ser propio de los bienes no fructíferos: así, se habrá constituido un derecho de uso sobre una biblioteca o un esclavo. El usuario de un esclavo puede aprovecharse de los servicios; pero si los alquila, el precio vuelve al propietario. Tal era la verdadera teoría romana, que ratifican otros autores: el uso no es otra cosa que el ius abutendi todo entero, es decir, el derecho de retirar de un bien todo el uso de que pueda ser susceptible, pero sin percibir ningún fruto. Pero este concepto luego se amplió por la práctica y la jurisprudencia. “ocurría frecuentemente que por razón de la naturaleza de la cosa, el uso daba ventajas ilusorias; por ejemplo: el uso de un fundo de tierra se reducía para el usuario a residir y a pasearse: el uso de un rebaño, al derecho de abonar su campo. Especialmente en el derecho de uso sobre fondos rústicos. Se infringía al usuario lo que ARANGIO RUIZ llama “el suplicio de tántalo”. Se experimentó un cambio y los jurisconsultos ampliaron la esfera del uti, esto es , se admitió que el derecho del usuario pudiese ser un poco más extenso: el usuario puede hacer en el fundo un pequeño huerto: recoger flores, cortar leña, recoger los frutos agrícolas, hortícolas y forestales (llámense legumbres, frutas , y madera): el usuario de un rebaño esta también autorizado a tomar un poco de leche: y, por último, el usuario de una casa puede habitarla con su familia (su mujer e hijos), y dar acogida en ella a sus huéspedes , esclavos, libertos, operarios, etc., pero todo ello dentro de límites estrictos e indispensables para atender las necesidades domesticas cotidianas, y con la reserva de consumición en el lugar. Está facultado a percibir parte de los frutos del bien, “pero solamente ad usum quotidianum”. Justiniano amplio los límites de estas concesiones. En el derecho justinianeo se permite que el usuario pueda tomar del fundo todo: quod ad victum sibi suisque sufficiat, es decir todos los frutos del fundo que sean necesarios para su sustento y el de su familia, y hasta la facultad de alquilar parte de la casa (las habitaciones sobrantes).
A estas alturas, el uso es ya concebido como usufructo limitado, ya que el usuarius no está privado enteramente de la facultad de percibir frutos, su régimen jurídico es análogo al del usufructo.
El usuario tiene la vindicatio usus para la defensa de su derecho, y, a la vez, está obligado a prestar la cautio usuaria establecida por el derecho pretoriano. Mediante esta da al propietario la garantía de la conservación del bien y su devolución al finalizar el uso.
Este es prácticamente el sentido que tiene en la actualidad. Como dice Luis Diez Picazo, “este limitado disfrute tiene por objeto el consumo ordinario. El usuario disfruta para satisfacer una necesidad y no puede obtener beneficios más allá: este es el límite de su derecho”. En la praxis, este derecho constituye un anacronismo.
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