Usufructo Y Uso Habitacion
Enviado por pina2003in • 30 de Octubre de 2013 • 4.780 Palabras (20 Páginas) • 377 Visitas
USUFRUCTO USO Y HABITACIÓN. .
El Usufructo es las más importantes de las servidumbres personales, entendiéndolo como el uso de una cosa ajena y disfrute de sus frutos sin alterar su substancia y forma. Es un derecho real sobre cosa de otro; el poder del usufructuario sobre la cosa no es en el dominio, de modo que pudiera decirse que dueño y usufructuario comparten la propiedad de esta. Sólo de modo impropio se le puede clasificar de pars domini (copropiedad); la jurisprudencia expresamente nos marca que no es una parte del dominio, sino un derecho real en cosa de otro. Y no siendo una parte del dominio, el usufructuario no es codueño, es decir, no hay copropiedad entre el dueño y el usufructuario. El dueño transitoriamente atribuye a los usufructuarios partes de las facultades: las de uso y goce, teniendo él en todo momento la facultad de disposición, conserva la expectativa de readquirir el uso y goce cuando el usufructo cese; mientras que el usufructo dura se denomina nudo propietario;
El Uso según nuestra legislación da derecho a disfrutar de los frutos de propiedad ajena los que basten a las necesidades del usuario y su familia.
La Habitación es el derecho otorgado gratuitamente a una persona y su familia, de ocupar las habitaciones necesarias para vivir. Son derechos personalísimos y, no se pueden trasmitir; en todo en lo que sean compatibles se aplicarán las reglas del usufructo. Estos actualmente no tienen mucha importancia pero la adquieren en el caso de que se produzca la disolución de los bienes gananciales y en los supuestos de divorcio, separación y nulidad.
Constitución del usufructo
1º. Contrato.- directa cuando se enajena el usufructo. Por retención cuando el dueño de la cosa dispone de ésta, transmitiendo el dominio, pero se reserva el usufructo.
2º. Por ley.- para aquellos que ejercen la patria potestad a efecto de que puedan tener la administración y la mitad del usufructo para sí, sobre los bienes del que está sometido a la ley y que no adquirió por su trabajo.
3º. Prescripción.-la usucapión (llamada prescripción adquisitiva) es un modo de adquirir la propiedad de una cosa y otros derechos reales mediante la posesión continuada de estos derechos durante el tiempo que señala la ley. El término ussser o usucapio del latín usus+capere, es decir, adquirir por el uso. (en la misma forma en que se adquieren los bienes muebles o los inmuebles ;siendo requisito tener una posesión a título de usufructuario, de buena fe, pacífica, continua y pública; cuando falta la buena fe, tener una posesión por mayor tiempo. Pudiendo convalidar su titulo para ser el propietario.
4º. Testamento.- ya sea por transmisión realizando un legado o por reserva del usufructo universal a los herederos.
5º. Por acto unilateral.-Por declaración unilateral de voluntad.
El usufructo sobre bienes raíces, como todo derecho real sobre inmuebles, debe inscribirse en el Registro Público de la Propiedad para que sea oponible a tercero.
Cuando se confiere por testamento el usufructo a favor de todos los bienes dela sucesión; comprende todo el patrimonio del testador. O bien que se aplique a parte alícuota, cuando a dos o más personas se les dejan todo el usufructo de un patrimonio por virtud de la herencia) A título particular o singular (sobre bienes determinados).g) Perfecto: es el usufructo que confiere la facultad de uso y goce de la cosa, sin alterar su sustancia. h) Imperfecto o cuasiusufructo: es el que recae sobre cosas cuyo goce consiste en disponer de ellas y consumirlas.
Esta figura jurídica tiene su origen en el derecho Romano cuando el testador dejaba a una persona la propiedad y a otra el usufructo de patrimonio, en el que había cosas no consumibles y cosas consumibles, autorizándose entonces que las consumibles se atribuyeran al usufructuario en propiedad con la obligación de devolver una cantidad igual de las mismas, derecho al que se denominó quasi ustt fructus. No precisa de la propiedad para gozar legítimamente de los bienes sobre los cuales recae, bastando para ello el iusutendi. Es perfectamente compatible el derecho del cuasi usufructuario con el dominio del nudo propietario. Ya que hasta el momento de la consumición puede hablarse de un derecho de goce o disfrute sobre las cosas consumibles ajenas, en cuanto que la titularidad del ius domini de las mismas subsiste, no obstante aquel derecho. Y si, consumidas las cosas de otro por el ejercicio de un poder jurídico adecuado, se pierden a un tiempo la propiedad y el ius in re aliena a consecuencia de la destrucción del objeto, no hay motivo para no considerar al usufructo como un derecho real de goce, distinto de la propiedad y coexistente con ella hasta aquel momento". El cuasiusufructo es calificado como un usufructo imperfecto y definido en este sentido como el usufructo de las cosas que serían inútiles al usufructuario si no las consumiese, como por ejemplo los granos, el dinero, etc. en efecto, "el derecho del cuasi usufructuario se parece a un usufructo en el sentido de que él, como el usufructuario, está obligado a la restitución dentro de un plazo señalado; pero con la diferencia que no son las mismas cosas las que el cuasi usufructuario debe devolver, sino la misma cantidad de cosas parecidas. En realidad el pretendido usufructuario se convierte en propietario, el pretendido nudo propietario no es más que un acreedor, del valor delas cosas de que el cuasi usufructuario tiene la propiedad ".IV.
Obligaciones del nudo propietario) Entregar la cosa con todas sus accesiones y en estado de servir para el uso convenido o, a falta de convenio, para su destino o naturaleza i) Conservar la cosa en estado de servir para el uso convenido, cuando el usufructo es a título oneroso; si es a título gratuito, la obligación de conservar, reparando la cosa, corresponde al usufructuario.
Obligaciones del usufructuario Dentro de las facultades jurídicas que tiene el usufructuario, no se encuentra, la de enajenar la cosa usufructuada. Simplemente la de gozarla, por sí, o por medio de otro, substituyéndolo en el uso. El usufructo sólo da el jus utendi y el jus fruendi, sin embargo, esta regla general tiene las excepciones para el cuasiusufructo, o sea el que constituye sobre cosas consumibles.
ARTICULO 1003.- El usufructuario, antes de entrar en el goce de los bienes, está obligado: I.- A formar a sus expensas, con citación del dueño, un inventario de todos ellos, haciendo tasar los muebles y constar el estado en que se hallen los inmuebles; II.- A dar la correspondiente fianza de que disfrutará de las cosas con moderación, y las restituirá al propietario con sus accesiones, al extinguirse el usufructo, no empeoradas ni deterioradas por su negligencia, salvo lo dispuesto en el Artículo 434. Y del artículo
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