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Usufructo Uso Y Habitacion


Enviado por   •  12 de Octubre de 2011  •  10.174 Palabras (41 Páginas)  •  1.981 Visitas

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NATURALEZA DE ESTOS DERECHOS

El usufructo, uso y habitación, son tres derechos de naturaleza análoga, entre los que se puede señalar una distinción esencial.

Pala algunos tratadistas, el derecho de uso no es mas que un usufructo restringido, y el derecho de habitación, a su vez, una forma particular de uso.

La circunstancia de que en los códigos civiles y en los volúmenes dedicados al estudio del derecho civil serán tratados los derechos de usufructo uso y habitación como partes de un mismo capítulo, indica por sí sola, la identidad que existe entre ellos y, consiguientemente, su íntima relación, que no permitirá estudiarlos por separado de manera convincente.

Los derechos de usufructos, uso y habitación son derechos reales de goce. Lo que caracteriza a todos y cada uno de ellos es la facultad de disfrute de cosa ajena.

Esta fórmula del usufructo subsistió diferenciándose y coexistiendo con otra diversa llamada uso, que como resulta de su sola expresión, no permite al usuario el disponer de los frutos de la cosa. El sistema de impulso Justiniano amplio dos gravámenes-usufructo y uso- con un tercero que era la habitación. Estos tres conceptos que constituyen el tema son derechos reales de goce. Los últimos son reducciones o modalidades restringidas del primero, que existen en nuestra legislación positiva y aun se encuentra vigentes; haciéndose anotar adicionalmente que también el Emperador de Oriente incluía entre las servidumbres personales el derecho a los servicios del esclavo de otro, operae servorum.

“Titular del derecho de usufructo puede ser, no solo la persona física, sino también una persona jurídica porque este tipo de servidumbre, a diferencia de las periciales, se da especialmente en beneficio de una persona determinada y, por ende, no puede existir sin un sujeto que detente el uso y goce de las cosas ajena. Para los entes colectivos como los municipios, con el fin de superar el inconveniente que traía aparejado la duración perpetua de los mismos, del derecho justinianeo limito a cien años el tiempo máximo del derecho de usufructo.

EL CONCEPTO DE USUFRUCTO

El usufructo es el derecho de usar y disfrutar de cosas ajenas, dejando a salvo su subsistencia; porque es un derecho sobre un cuerpo, y si el cuerpo se destruye, queda necesariamente destruido el derecho.

El usufructo, en términos amplios, se define como el derecho de disfrutar de las utilidades de una cosa ajena en la obligación de restituir, en su momento oportuno, bien la cosa misma, bien su equivalencia en otra o en dinero, según sea no consumible o consumible

Esta definición comprende, en realidad dos instituciones jurídicas diferentes, el usufructo y el cuasi-usufructo.

PAULO; definía el usufructo diciendo que es “el derecho de usar y disfrutar cosas ajenas, quedando salva su substancia “, definición acerca de la cual se ha hecho notar que están clara por un lado como imprecisa por otro; pero, en opinión de PUIG RUTAU, esta definición “no ha de ser juzgada por lo que pueda tener de inexacta, si no que ha de ser valorada como eficaz instrumento que sirva para calificar ciertas situaciones jurídicas como si se tratara verdaderamente de usufructos, con el fin de aplicarles, en lo que sean adaptables, las reglas propias de tal concepto; es decir, se trata de un medio para someter a determinado tratamiento jurídico ciertas situaciones en las que se hallan involucrados ciertos intereses que pueden contraponerse en concepto de interés del propietario y de interés del usufructuario”.

Examinado esta definición, ROGINA VILLEGAS anota que “el código vigente ya no incluye en su definición del usufructo el requisito de que no se altere la cosa ni la substancia (de los bienes sobre los que recaen), porque separándose de la doctrina llega a admitir el usufructo de cosas consumibles por el primer uso; es decir, que lo que se llama Cuasiusufructo, lo eleva a la categoría de usufructo y admite que cuando recae sobre cosas que se consumen por el primer uso (seriales, comestibles, la moneda y los billetes de banco, con cuanto que deben ser enajenados para ser utilizados) se da la posibilidad que se halla usufructo, y por consiguiente, de que se altere la forma y substancia y que el usufructuario no tenga lo obligación de restituir los mismos bienes, si no otros equivalentes.

En realidad el código civil para el distrito federal lo que hace al autorizar como el usufructo el de las cosas consumibles, es confundir el usufructo verdadero y propio con el cuasiusufructo, lo que no elimina, a nuestro entender, la necesidad de conservar la forma y substancia de las cosas no consumibles – que constituyen el objeto del usufructo verdadero y propio , porque la naturaleza misma de las cosas – consumibles o no – impone diferentes obligaciones en el momento de la extinción de casa unos de estos derechos (usufructo y cuasi-usufructo).

Aclara el autor citado, que acerca de la limitación que representa la necesidad de conservar la substancia de la cosa usufructuada no se pueden dar reglas generales, “porque dentro de las facultades que tiene todo usufructuario de aprovecharse y beneficiarse de las cosas cabe el libre aprovechamiento, por el cual pueden hacerse transformaciones que no alteren la materia ni la forma y por tanto, el cuidado que debe tenerse es que la transformación de las cosas no sea de tal naturaleza que, el cierto modo, implique destrucción o transformación esencial, convirtiendo la cosa en otra distinta, es decir, que sobre la cosa que no haga el usufructuario nada que afecte al derecho de disposición de ella, ya que esto corresponde exclusivamente al propietario.

La necesidad de salvar la forma y substancia de la cosa usufructuada debe deducirse no simplemente de las circunstancias de que el legislador lo haya dispuesto así de manera expresa sino, más bien, de la naturaleza misma de la institución de que se trata. A nuestro entender, atribuir al usufructuario cualquiera otra facultad que no sea del mero goce de la cosa usufructuada – no siendo alguna que sirva para asegurarlo--, equivale a concederle algo que rebasa los límites naturales del verdadero usufructo.

No obstante estas consideraciones, cuando se estudia esta cuestión se advierte un confusionismo extraordinario, que lejos de aclarar el problema dificulta evidentemente su comprensión. Ello es doblemente lamentable, porque no afecta únicamente al usufructo, sino que también es importante el concepto para la distinción de los bienes en muebles e inmuebles.

El derecho moderno – dice el autor citado—tiende a que las propiedades sean objeto de contratos libres, por lo cual se han abolido las vinculaciones y todo aquello que delimitaba la disponibilidad de los bienes y como un usufructo

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