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Formas Especiales De Conclusión Del Proceso


Enviado por   •  16 de Julio de 2014  •  1.910 Palabras (8 Páginas)  •  387 Visitas

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FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO

I. LA CONCILIACION

La palabra conciliación encuentra su origen la voz latina conciliatio, y significa “acción y efecto de conciliar”; y conciliar proviene del latín conciliare, y significa “componer y ajustar los ánimos que estaban contrapuestos entre si”2. La conciliación puede darse tanto fuera como dentro del proceso, en esta oportunidad nos ocuparemos solo de la conciliación al interior del proceso.

La conciliación judicial viene a ser aquel acuerdo a través del cual las partes ante la presencia del juez deciden poner fin a su conflicto de intereses. Es obvio que las ventajas de conciliar son mucho mas beneficiosas que continuar con el proceso y

2. Aparte de la sentencia existen otros métodos de concluir un proceso llamados en nuestra legislación civil “Formas Especiales de Conclusión del Proceso”, las cuales se encuentran contempladas en el Titulo XI de la Sección Tercera del Código Procesal Civil.

3. Centro Peruano de Justicia Alternativa & Conciliacion,Manual Practico de Conciliación Extrajudicial obtener una sentencia, con la conciliación ambas partes salen ganando, en cambio, el proceso civil siempre arroja como resultado un ganador y un perdedor.

Tengo que señalar que la conciliación ha sufrido modificaciones debido al Decreto Legislativo 1070 del 28 de julio del 2008. Producto de la dación de este Decreto Legislativo ya no existe audiencia de conciliación dentro del proceso3, salvo que ambas partes (demandante y demandado) se lo soliciten al juez , tal como lo establece el primer párrafo del articulo 324 del C.P.C, que a la letra dice: si ambas partes lo solicitan, puede el juez convocarla en cualquier etapa del proceso.

Esta modificación que se ha dado de la conciliación judicial, es decir, aquella que se da dentro de un proceso, se debe tal como lo señala el Maestro Pedro Zumaeta Muñoz, a que no ha tenido el éxito que se esperaba, ya que en varias de las encuestas realizadas, se obtiene como resultado que esta es infructuosa, por muchas razones, por ejemplo:

a) El demandado no concurre a la audiencia

b) El juez no es un buen conciliador

c) La formula conciliatoria del juez no es aprobada por las partes

d) El ambiente, es decir, el Poder Judicial no es un buen lugar para realizar la conciliación.

e) La ausencia de los ingredientes básicos de la conciliación, tiempo y dedicación.

Son estas circunstancias las que provocan la poca efectividad de la conciliación judicial, tirando por el suelo la finalidad para la que fue creada: descongestionar el órgano jurisdiccional.

Después de haber definido a la conciliación y señalar los cambios que ha sufrido, es preciso responder la siguiente interrogante: ¿Hasta qué momento las partes podrán conciliar? Según el artículo 323 del C.P.C se podrá conciliar en cualquier estado del proceso, incluso durante el trámite de segunda instancia. La norma permite que la conciliación pueda darse incluso durante el trámite de segunda instancia, es decir, que habiendo sido apelada la sentencia las partes aun tienen la posibilidad de autocomponer su conflicto de intereses5.

3 Antes de la promulgación del Decreto Legislativo 1070 era obligatorio la Conciliación al interior del proceso.

4 Zumaeta Muñoz, Pedro, Temas de Derecho Procesal Civil.

5 El conflicto de intereses no es otra cosa que la colisión o choque de intereses, donde por un lado tenemos una persona que exige que la otra cumpla con satisfacer una pretensión, y la segunda opone una resistencia a la pretensión del primero. En el conflicto de intereses existen dos partes y un bien o derecho respecto del cual se da el conflicto de intereses.

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Ahora, es preciso señalar que solamente el juez va aprobar aquella conciliación que se refiera a derechos disponibles. Entiéndase por derecho disponible aquel del cual su titular pude disponer libremente, sin restricción alguna y cuya naturaleza es de contenido patrimonial.

La conciliación una vez que es aprobada por el juez debe ser homologada, es decir, equipararla a una sentencia con autoridad de cosa juzgada. Por lo tanto, ante el incumplimiento del acuerdo conciliatorio, la parte perjudicada podrá ejecutarla como si fuera una sentencia6, utilizando en este caso el Proceso Único de Ejecución.

II. ALLANAMIENTO Y RECONOCIMIENTO

Debemos tener presente que la pretensión procesal esta compuesta de dos elementos:

1. El petitorio (petitium): Constituye el objeto de la pretensión, por eso, es que se le considera como su elemento principal. Es el pedido concreto que formula el pretensor frente al pretendido. Es lo que se pide sea reconocido o declarado por el órgano jurisdiccional en la sentencia, a favor del demandante7. Por ejemplo, la nulidad de acto jurídico, la resolución del contrato, la indemnización de daños y perjuicios, etc.

2. La causa petendi: Constituye la causa del pedido, la razones del pedido. La causa petendi esta compuesta a su vez por:

a) Los fundamentos de hecho, vienen a ser la narración de los hechos, una historia de la situación que a dado lugar a que el actor interponga su demanda. Por ejemplo, tratándose de un proceso de divorcio por causal, los fundamentos de hecho serán los siguientes: 1) Que el matrimonio se contrajo el 03 de Mayo de 1985 en la Municipalidad de Miraflores, 2) Que como consecuencia de la unión matrimonial los cónyuges concibieron dos hijos, 3) Si se trata de la causal de violencia física o psicológica se detallara los actos violentos que el demandado a realizado. Dichos hechos deberán ser acreditados con los medios probatorios correspondientes, ya que la sola alegación de un hecho no basta para que el juez declare fundada la pretensión8.

6 Articulo 328.- Efectos de la Conciliación

La conciliación surte el mismo efecto que la sentencia que tiene la autoridad de cosa juzgada

7 Diaz Vallejo, Jose, Manual de Teoría del Proceso

8 Artículo 196.- Carga de la prueba

Salvo disposición legal diferente, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos

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