JURISPRUDENCIA LACTANCIA MATERNA
Enviado por YENISSI • 4 de Marzo de 2014 • 3.139 Palabras (13 Páginas) • 648 Visitas
IV
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN PRESENTADO POR EL SUSTITUTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA
En fecha 28 de junio de 2011, el abogado Manuel Assad Brito, actuando en el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, interpuso escrito de “fundamentación de la apelación” basado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que “[…] una vez obtenida un reposo médico, y estando de reposo, viajó fuera del país, los días 4, 5 y 6 de Noviembre de 2.009, alega la recurrente que su hijo recién nacido presentaba en un cuadro ‘grave gastrointestinal’, que ameritaba el consumo de un tipo de leche especial. Si esto era cierto como una vez logrado el reposo, se fué [sic] viaje fuera de Venezuela” (Corchetes de esta Corte).
Arguyó, que “Situación esta, que origino la apertura de un procedimiento disciplinario administrativo de destitución considerando la institución, que el reposo, fue utilizado, para fines distintos, para el cual fué [sic] solicitado” (Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional).
Indicó, que “[…] la afirmación de la accionante, de que solo [sic] faltó dos días, por cuanto el vuelo, salía a las 4:00 pm no está en discusión el hecho cierto, es que solicitó un reposo médico, por 3 días, y en este lapso viajo fuera del país” (Corchetes de esta Alzada).
Sostuvo, que “[…] el reposo emitido por una médico privada, y avalado por el Servicio Médico del CICPC, cubría los días 4, 5 y 6 de noviembre, toda vez, que el reposo anterior, era desde el 02-11-2.009 [sic], en consecuencia, el Juez de Primera Instancia, incurrió en falso supuesto de hecho, con las consecuencias jurídicas que esto implica, y así, lo solicit[ó] a la corte [sic], y en consecuencia revoque la sentencia impugnada y confirme el acto administrativo de destitución” (Mayúsculas del escrito) (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “Como justifica la hoy querellante si le habían otorgado un reposo, desde el 02-11-2.009 [sic], al 02-12-2.009, por un reposo de 30 días ocurra a un médico particular, para que le otorgaren un nuevo reposo, por tres días, que aparentemente, estaban cubiertos, y llama la atención que la médico que otorgó el reposo tenga el mismo apellido que la funcionaria destituida. En este mismo orden de ideas, todo reposo médico por un lapso mayor de 3 días tiene que ser avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, caso contrario se reputa como inexistente, es decir, realmente, faltó 3 días, en el lapso de un mes” (Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional).
Finalmente adujo, que “[…] el acto administrativo de destitución, está ajustado a derecho, y por tanto, solicita[ron], al tribunal revoque la sentencia impugnada” (Corchetes de esta Alzada).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia para conocer de la presente consulta:
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la presente causa la cual fue remitida en consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 4 de noviembre de 2010, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta que se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2.- De la consulta de ley
Ahora bien, es necesario indicar que el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal acordada a favor de la República en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.
Así pues, concierne a esta Corte, determinar si corresponde someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de marzo de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la representación judicial de la ciudadana Elder Roxana López Corro, contra el Instituto Universitario de Policía Científica.
Así las cosas, es importante destacar que el criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional, con respecto a la figura de la consulta de Ley, la cual a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
Sin embargo, cabe acotar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo
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