Ley 16744 Modificaciones
Enviado por vanne_rivera • 28 de Octubre de 2014 • 2.681 Palabras (11 Páginas) • 297 Visitas
INFORME
LEY 16.744
Y SUS NUEVAS REFORMAS
INTRODUCCIÓN
En este informe podremos encontrar un resumen de la ley 16.744 la que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, veremos los objetivos de esta ley y las contingencias cubiertas, un detalle de las personas protegidas y las prestaciones. También se mencionará las obligaciones que establece la ley en la prevención de riesgos.
¿Qué es la ley 16.744?
La Ley Nº 16.744 publicada en el Diario Oficial el 1º de Febrero de 1968, establece Normas Sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales.
El propósito de la ley 16744 es evitar que ocurran accidentes o se contraigan enfermedades con ocasión del trabajo, además otorga prestaciones económicas como una forma de compensar la pérdida de la capacidad de ganancia.
¿Cuáles son objetivos de la ley 16.744?
Prevenir: con el propósito de evitar que ocurra el accidente o se contraiga la enfermedad profesional.
Otorgar atención medica: para restituir al trabajador en lo posible, toda su capacidad de trabajo.
Otorgar prestaciones económicas: para reparar la pérdida de la capacidad de ganancia del trabajador y sus derecho-habientes.
Rehabilitar: al trabajador para devolver en todo o en parte sus capacidades de ganancia.
Reeducar: al afectado para darle posibilidades de desempeñar un nuevo oficio o profesión, considerando su capacidad residual de trabajo.
¿Qué personas están protegidas?
Artículo 2° Estarán sujetas, obligatoriamente, a este seguro, las siguientes personas:
a) Todos los trabajadores por cuenta ajena, cualesquiera que sean las labores que ejecuten, sean ellas manuales o intelectuales, o cualquiera que sea la naturaleza de la empresa, institución, servicio o persona para quien trabajen; incluso los servidores domésticos y los aprendices.
b) Los funcionarios públicos de la Administración Civil del Estado, municipales y de instituciones administrativamente descentralizadas del Estado.
INCISO SEGUNDO DEROGADO.
c) Los estudiantes que deban ejecutar trabajos que signifiquen una fuente de ingreso para el respectivo plantel.
d) Los trabajadores independientes y los trabajadores familiares.
El Presidente de la República establecerá, dentro del plazo de un año, a contar desde la vigencia de la presente ley, el financiamiento y condiciones en que deberán incorporarse al régimen de seguro de esta ley las personas indicadas en las letras b) y c).
No obstante, el Presidente de la República queda facultado para decidir la oportunidad, financiamiento y condiciones en que deberán incorporarse al régimen de seguro que establece esta ley las personas indicadas en la letra d).
NOTA:
La LEY 19345, publicada el 07.11.1994, dispuso la aplicación de la presente ley a los trabajadores del sector público que indica.
NOTA 1:
El DTO 102, Trabajo, publicado el 25.08.1969, reglamentó la incorporación al seguro de las personas indicadas en las letras b) y c).
NOTA 2:
El artículo único del DL 1.548, publicada el 09.09.1976, declaró que el sentido de la facultad delegada por el inciso final del presente art. 2°, es permitir que el Presidente de la República incorpore a ese régimen de Seguro a los trabajadores independientes y a los trabajadores familiares, en forma conjunta o separada, o por grupos determinados dentro de ellos, pudiendo fijar, en cada caso, la oportunidad, el financiamiento y las condiciones de su incorporación.
NOTA 3:
Las siguientes disposiciones han incorporado al seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales a las siguientes personas:
DTO 448, Trabajo, publicado el 07.12.1976, incorpora a campesinos asignatarios de tierras.
DTO 244, Trabajo, publicado el 11.10.1977, incorpora a los suplementeros acogidos al régimen previsional del seguro social.
El Art. 8° del DFL 50, Trabajo, publicado el 17.05. 1979, incorporó a los profesionales hípicos independientes.
DTO 68, Trabajo, publicado el 03.10.1983, incorpora a los conductores propietarios de taxis.
DFL 19, Trabajo, publicada el 13.07.1984, incorpora a los pirquineros independientes.
El Art. 1° del DFL 2, Trabajo, publicada el 08.04.1986, dispuso la inclusión, en los mismos términos en que se produjo la de los mismos grupos afectos al Antiguo Sistema Previsional, a los campesinos asignatarios de tierras en dominio individual, a los suplementeros, a los profesionales hípicos independientes, a los conductores propietarios de automóviles de alquiler, a los pirquineros y, en general, a todos los trabajadores independientes pertenecientes a aquellos grupos que por el hecho de estar afiliados a una Administradora de Fondos de
Pensiones y no haber estado afectos al régimen de alguna Institución del Antiguo Sistema Previsional han quedado marginados de tal protección. EL Art. 2° del referido DFL 2 de 1986, incorporó a los pequeños mineros artesanales.
El Art. 1° del DFL 54, Trabajo, publicado el 05.08.1987, incluyó a los conductores propietarios de vehículos motorizados de movilización colectiva, de transporte escolar y de carga, que se encuentren afectos al Nuevo Sistema de Pensiones del D.L. N° 3.500, de 1980.
El Art. 1° del DFL 90, Trabajo, publicado el 01.12.1987, incorporó a los comerciantes autorizados para desarrollar su actividad en la vía pública o plazas, sea que se encuentren afectos al Antiguo Sistema Previsional o al Nuevo Sistema de Pensiones del DL No. 3.500, de 1980.
El Art. 1° del DFL 101, Trabajo, publicado el 23.10.1989, incorporó a los a los pescadores artesanales que se desempeñen en calidad de trabajadores independientes en labores propias de dicha actividad, sea que se encuentren afectos al Antiguo Sistema Previsional o al Nuevo Sistema de Pensiones del D.L. N° 3.500, de 1980.
Artículo 3° Estarán protegidos también, todos los estudiantes por los accidentes que sufran a causa o con ocasión de sus estudios o en la realización de su práctica profesional. Para estos efectos se entenderá por estudiantes a los alumnos de cualquiera de los niveles o cursos de los establecimientos educacionales reconocidos oficialmente de acuerdo
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