Notariado Guatemalteco
Enviado por sergioamezquita • 24 de Enero de 2014 • 2.325 Palabras (10 Páginas) • 250 Visitas
GUATEMALA Protocolo
Artículo 8. El Protocolo es la colección ordenada de las escrituras matrices, de las actas de protocolación, razones de legalización de firmas y documentos que el notario registra de conformidad con esta ley. Artículo 9. Las escrituras matrices, actas de protocolación y razones de legalización de firmas se extenderán en papel sellado especial para protocolos. Las oficinas fiscales venderán exclusivamente a los notarios en ejercicio, el papel para protocolo, en lotes de veinticinco pliegos, por lo menos, guardando en éstos el orden correlativo. Dichas oficinas anotarán la venta en un libro de registro, en el que se consignarán la serie y los números del papel, y el nombre y firmas y sello del notario que recibe el papel para sí, o por encargo de otro notario. Artículo 10. El protocolo del Escribano del Gobierno, los agentes diplomáticos y consulares, y los testimonios e índices respectivos, se extenderán en papel de lino o similar, sin perjuicio del impuesto fiscal correspondiente."Artículo 11. (Reformado por el artículo 11 del Decreto 131-96 del Congreso de la República). Los Notarios pagarán en la Tesorería del Organismo Judicial cincuenta quetzales (Q.50.00), cada año, por derecho de apertura de protocolo. Los fondos que se recauden por este concepto, se destinarán a la encuadernación de los testimonios especiales enviados por los Notarios al Archivo General y a la conservación de los protocolos." Artículo 12. El protocolo se abre con el primer instrumento que el notario autorice, el queprincipiará en la primera línea del pliego inicial. Se cerrará cada año el 31 de Diciembre, o antes si el notario dejare de cartular. La razón de cierre contendrá la fecha; el número de documentos2 Reformado por Decreto-Ley número 172 públicos autorizados; razones de legalización de firmas y actas de protocolación; número de folios de que se compone; y la firma del notario. Artículo 13. En el protocolo deben llenarse las formalidades siguientes: 1. Los instrumentos públicos se redactarán en español y se escribirán a máquina o a mano, de manera legible y sin abreviaturas. 2. Los instrumentos llevarán numeración cardinal, y se escribirán uno a continuación de otro, por riguroso orden de fechas y dejando de instrumento a instrumento, sólo el espacio necesario para las firmas. 3. El protocolo llevará foliación cardinal, escrita en cifras.4. En el cuerpo del instrumento, las fechas, números o cantidades, se expresarán don letras. En caso de discrepancia entre lo escrito en letras y cifras, se estará a lo expresado en letras. 5. Los documentos que deban insertarse o las partes conducentes que se transcriban, se copiarán textualmente. 6. La numeración fiscal del papel sellado no podrá interrumpirse más que para la intercalación de documentos que se protocolen; o en el caso de que notario hubiere terminado la serie.7. Los espacios en blanco que permitan intercalaciones se llenarán con una línea antes de que sea firmado el instrumento. Artículo 14. Serán nulas las adiciones, entrerrenglonaduras y testados, si no se salvan al final del documento y antes de las firmas. Las enmendaduras de palabras son prohibidas. Artículo 15. El índice del protocolo se extenderá en papel sellado del mismo valor del empleado en él, y contendrá en columnas separadas: 1. El número de orden del instrumento. 2. El lugar y fecha de su otorgamiento. 3. Los nombres de los otorgantes. 4. El objeto del instrumento. 5. El folio en que principia. En el índice podrán usarse cifras y abreviaturas. Artículo 16. El índice ira fechado y firmado por el notario y antes de suscribirlo podrá hacer las observaciones pertinentes. Artículo I7. El notario agregará al final del tomo respectivo del protocolo, los atestados
referentes a los instrumentos que autorice, si no hubieren sido transcritos, y la constancia del pago a que se refiere el "Artículo 11 de esta ley. Artículo 18. El notario mandará empastar el protocolo dentro de los treinta días siguientes a su cierre. Artículo 19. El notario es depositario del protocolo y responsable de su conservación. Artículo 20. El protocolo no puede ser extraído del poder del notario, sino en los casos previstos por esa ley.Artículo 21. Salvo el caso de averiguación sumaria por delito, sólo el Inspector de Protocolos esta facultado para revisar totalmente el registro notarial. Artículo 22. Las escrituras matrices podrán consultarse por cualquier persona que tenga interés, en presencia del notario, exceptuándose los testamentos y donaciones por causa de muerte, mientras vivan los otorgantes, pues solo a ellos corresponde ese derecho.Si el notario se negare a exhibir la escritura el Juez de primera Instancia de su jurisdicción, previa audiencia por veinticuatro horas, que dará al notario, dictará la resolución que corresponda. Artículo 23. Los albaceas, herederos o parientes, o cualquier otra persona que tuviera en su poder el protocolo de un notario fallecido, lo depositará dentro de los treinta días siguientes al fallecimiento, en el Archivo General de Protocolos: si se encontrare en la capital, o dentro del mismo plazo en el Juez de Primera Instancia o alcalde municipal, si estuviere en una cabecera departamental o municipal, respectivamente. En estos casos el Juez de Primera Instancia o el Alcalde municipal, lo remitirá dentro de los ocho días siguientes a su depósito al referido archivo. Artículo 24. El registrador civil al asentar la partida de defunción de un notario, si ésta ocurriere en la capital, dará inmediatamente aviso al Director del Archivo General de Protocolos, y si ocurriere en un departamento, al Juez de Primera Instancia jurisdiccional, a efecto de que puedan según el caso, exigir el cumplimiento del artículo anterior. Artículo 25. En caso de incumplimiento de la persona en cuyo poder esté el protocolo de un notario fallecido, el Juez de primera Instancia jurisdiccional a requerimiento del Decreto del Archivo General, o de oficio, hará uso de los apremios legales hasta obtener la entrega. Artículo 26. El notario que por cualquier causa quedare inhabilitado para cartular, deberá entregar su protocolo al Archivo General en la capital y al Juez de Primera Instancia en los departamentos, quien lo remitirá dentro de los ocho días siguientes al referido archivo. También podrá el notario hacer entrega de su protocolo al Archivo General si así lo deseare. Artículo 27. El Notario que tenga que ausentarse de la República por un término mayor de un año, deberá entregar su Protocolo al Archivo General de Protocolos en la capital y, en los departamentos, al Juez de primera Instancia, quien lo remitirá al referido archivo. Si la ausencia del Notario fuere por un plazo menor, lo depositará en otro Notario hábil, debiéndose dar aviso firmado y sellado por ambos Notarios al Director
...