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REGLAS COMUNES PARA LESIONES Y HOMICIDIO


Enviado por   •  30 de Agosto de 2016  •  Apuntes  •  1.518 Palabras (7 Páginas)  •  2.244 Visitas

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CAPÍTULO V

REGLAS COMUNES PARA LESIONES Y HOMICIDIO

Ambos constituyen atentados contra la integridad biológica de la persona humana, salvo que en las lesiones la alteración de la salud no causa el daño de muerte. La intencionalidad y el móvil pueden ser iguales en ambos delitos.

Además, las lesiones y el homicidio son el resultado del empleo, por sujeto activo, de procedimientos iguales efectuados con mayor o menor intensidad, tales como acciones físicas, omisiones o acciones morales.

CAPÍTULO VI

 LESIONES Y HOMICIDIO ATENUADOS

Atenuación por infidelidad matrimonial o por corrupción del descendiente

Tres han sido las principales soluciones propuestas: la creación de una excusa absolutoria para estos casos; la aplicación de las penas generales del homicidio o de las lesiones, y el establecimientos de una regla especial de atenuación.

Las agresiones de sangre consumadas por el ofendido en el acto de sorprender las incontinencias sexuales de sus ofensores, no reúne los requisitos de la legitima del honor, en atención a que es un falto supuesto el de que los actos ajenos, morales o inmorales, no imputables a nosotros mismos, pueden afectar nuestro honor, sólo un prejuicio de responsabilidad vicaria por los actos de otro puede concluir ilógicamente que la acción de terceros afecta a nuestro patrimonio moral.

Suponiendo que la infidelidad sexual constituyera una agresión al honor, de todas maneras no se encontraría comprobada la excluyente de la legitima; la acción sangrienta de ultrajado se realiza cuando el acto sexual ya está consumado o cuando se está preparando, y es preciso no confundir la defensa de las agresiones actuales con la venganza de las agresiones ya consumadas.

En lo que concierne al homicidio o lesiones a los adúlteros dos son los requisitos exigidos para la aplicación de la pena atenuada:

  1. Que el sujeto activo del delito sorprenda a su cónyuge
  2. Que esa sorpresa se refiera al acto carnal o a uno próximo a su consumación. La actitud de sorpresa implica la revelación repentina de un acto de su cónyuge inesperado por él, o sea un elemento subjetivo, que consiste en la obtención de un conocimiento inesperado de la infidelidad sexual, pero también implica un elemento objetivo consistente en percibir por medio de los sentidos físicos del acto sexual o uno próximo a él; por acto carnal deberá entenderse la cópula consumada y aquella vertida anormalmente en vasos no idóneos  para el coito.

Atenuación por riña

El hecho de tomar parte en una riña, en el Derecho Penal mexicano en sí misma no es un delito, es una forma circunstancial de realización de los delitos de lesiones y homicidio, provista de penalidad atenuada. El artículo 314 del Código Penal la define así: Por riña se entiende para todos los efectos penales la contienda de obra y no la de palabra, entre dos o más personas. Siendo el requisito de la riña el intercambio de acciones físicas agresivas. Es necesario que los participantes asuman, por voluntad expresa o tácita, una injustificable actitud mutua de violencia material.

La comisión de delitos simples de sangre en riña está provista en nuestra legislación de penalidad atenuada, mayor para el provocado que para el provocador, en atención al clásico concepto que la sobreexcitación psíquica que sufren los protagonistas por el ímpetu de la cólera, disminuye su consciencia, su voluntariedad, en la realización de las acciones sanguinarias.

Desde el punto de vista del número de personas que participan en una riña y de la prueba de su responsabilidad por las lesiones inferidas, debemos distinguir dos situaciones:

  1. En la riña han intervenido únicamente dos personas; en esta hipótesis, el problema de prueba de la responsabilidad de los daños sufridos por los contendientes no ofrece mayor dificultad.
  2. En la riña han intervenido tres o más personas, que en bando o en forma tumultuaria y confusa se agreden; cuando se obtienen pruebas de quien de los rijosos infirió las lesiones causadas, se le deberá aplicar la penalidad atenuada en los artículos 297 o 308 del Código Penal; pero cuando debido a lo complejo de la contienda, a la natural confusión de riñas plurales, no se obtenga probanza acerca de la autoría de las lesiones, entonces el problema de la penalidad deberá resolverse, por lo que a las lesiones y homicidio concierne, aplicando las reglas de complicidad respectiva de los artículos 296 y 306 del Código Penal.

CAPÍTULO VII

LESIONES Y HOMICIDIO CALIFICADOS

Premeditación

Es una circunstancia subjetiva, por la que el agente resuelve, previa deliberación mental, previo pensamiento reflexivo, la comisión de una infracción.

Nuestro Código expresa: Hay premeditación, siempre que el reo cause intencionalmente una lesión, después de haber reflexionado sobre el delito que va a cometer. Dos elementos necesarios de lo anterior:

  1. Un transcurso de tiempo más o menos largo entre la resolución y la ejecución del delito.
  2. Que el agente, en el decurso, haya meditado reflexivamente, deliberado maduramente, su resolución.

La premeditación, circunstancia subjetiva, podrá conocerse judicialmente por sus manifestaciones exteriores, tales como: adquisición previa de armas o de instrumentos necesarios para la ejecución del delito; amenazas anteriormente vertidas; vigilancia hecha sobre la proyectada víctima.

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