SENTENCIA DE VISTA
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EXPEDIENTE : 00154-2008-0-2001-JR-LA-02
MATERIA : INCUMPLIMIENTO DE DISPOSICIONES LABORALES
DEMANDANTE : SANDRO ALBURQUEQUE MALRA
ANDRÉS CORONADO CHAPOÑÁN
DEMANDADO : MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PIURA
PONENCIA DE SENTENCIA DE VISTA
Piura, 11 de julio de 2012.-
VISTOS; con el expediente administrativo y con el Expediente N° 2005-04446-0-2001-JR-CI-4 que corren como acompañados, y habiendo quedado la causa al voto;
I.- MATERIA DE AGRAVIO
1.1.- Viene en grado de apelación sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida la Resolución N° 08, dictada en la Audiencia Única de fecha 05 de agosto de 2008 en el extremo que declara infundadas las excepciones de falta de legitimidad para obrar y de falta de agotamiento de la vía administrativa deducidas por la emplazada.
1.2.- Asimismo, viene en apelación la sentencia contenida en la Resolución N° 19, de fecha 14 de noviembre de 2011, que declara improcedente la demanda de Incumplimiento de Disposiciones Laborales incoada por Sandro Alburqueque Malara y Andrés Coronado Chapoñán contra la Municipalidad Provincial de Piura.
II.- PRETENSIÓN IMPUGNATORIA
2.1.- De la demandada contra la Resolución N° 08
La entidad demanda interpone recurso de apelación contra la Resolución N° 08, en el extremo que declara infundadas las excepciones de falta de legitimidad para obrar y de falta de agotamiento de la vía administrativa que propuso. En cuanto a la excepción de falta de legitimidad para obrar señala que no se ha tenido en cuenta que la Administración Compartida del Mercado es una persona jurídica distinta a la Municipalidad Provincial de Piura, conforme lo establece el Edicto Municipal N° 001-201-C/CPP del 21 de marzo de 2001 que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones de Mercados Zonales. Respecto a la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa expresa que no se ha tenido en consideración que la vía ordinaria para resolver la presente controversia es la contenciosa administrativa como lo estipula el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 1417-2005-PA, de fecha 12 de julio de 2005.
2.2.- De los demandantes contra la Resolución N° 19
La parte demandante interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, alegando como agravio que si bien suscribieron contratos administrativos de servicios a partir del 01 julio de 2008, también lo es que, éste régimen laboral no les es aplicable, toda vez que sus labores son de naturaleza permanentes, por consiguiente, se les debe aplicar el régimen de la actividad privada.
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
3.1.- El recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente. En mérito de este recurso, el Juez, Tribunal o Sala Superior que conoce de la impugnación, luego de reexaminar la resolución del juez de primera instancia, decidirá si confirma, revoca, modifica o anula dicha resolución.
3.2.- En primer lugar corresponde emitir pronunciamiento sobre la apelación interpuesta contra la Resolución N° 08, concedida sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida, de conformidad con el artículo 364° del Código Procesal Civil aplicable supletoriamente al caso de autos.
De la excepción de falta de legitimidad para obrar:
La excepción de falta de legitimidad para obrar, establecida en el inciso 6 del artículo 446° del Código Procesal Civil, plantea la imposibilidad de que exista un pronunciamiento válido sobre el fondo por no haber coincidencia entre las partes que conforman la relación jurídico sustantiva y las que integran la relación jurídico procesal; esto es: a) Que el demandante no sea titular de la pretensión que se está intentando, o en todo caso no sea el único; o b) Que la pretensión intentada contra el demandado sea completamente ajena a este, o que no fuera el único a ser emplazado (Cas. Nº 1874-99/Ica del 23/11/1999).
En el presente caso la entidad demandada señala que no tiene legitimidad para obrar toda vez que don Andrés Coronado Chapoñán trabajó como vigilante en el Mercado Zonal de San José y don Sandro Alburqueque Salara como trabajador de limpieza en el Mercado Zonal de Santa Rosa; no habiendo trabajado, por lo tanto, de forma directa para la Municipalidad Provincial de Piura.
Que, mediante Edicto Municipal N° 001-2001-C/CPP del 21 de marzo de 2001, el alcalde de la Municipalidad Provincial de Piura de ese entonces, aprobó el Reglamento de Organización y Funciones de Mercados Zonales, estableciéndose en uno de sus considerandos: “…Que, la Municipalidad de Piura, como Órgano de Gobierno es propietaria de los Mercados Zonales de San Martín, Santa Rosa y San José, los cuales en la actualidad vienen siendo administrados a través de un sistema de administración compartida con la participación de los representantes de los comerciantes, Regidores de la Comisión de Abastecimientos y Comercialización de Productos y Funcionarios nombrados designados por la Alta Dirección…” (Sic.); advirtiéndose que la Municipalidad Provincial de Piura en su calidad de propietaria de los Mercados Zonales en donde trabajaron los actores, tiene plena legitimidad para obrar en este proceso, más aún si el Oficio Múltiple N° 25-2005-OSG/MPP del 08 de setiembre de 2005, folios 146, que da respuesta a la solicitud que realizó el demandante Andrés Coronado Chapoñán, ha sido suscrita
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