SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Enviado por lic.sixto • 26 de Octubre de 2016 • Apuntes • 1.934 Palabras (8 Páginas) • 577 Visitas
““2008. Año del Padre de la Patria Miguel Hidalgo y Costilla”.
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SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
NAUCALPAN DE JUAREZ, ESTADO DE MÉXICO,
VEINTIDOS DE FEBRERO DEL DOS MIL OCHO.
VISTOS para resolver, interlocutoriamente, los autos del incidente de LIQUIDACIÓN DE INTERESES, promovido por LAS CERVEZAS DEL CENTRO, S.A. DE C.V. en contra de RODRIGO RAMOS SOLIS, en el juicio EJECUTIVO MERCANTIL, con número de expediente 37/07; y:
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1. En términos del escrito presentado en fecha cuatro de diciembre del dos mil siete, el actor LAS CERVEZAS DEL CENTRO, S.A. DE C.V. por conducto de su Apoderado Legal SERGIO RUDHEMAR MASSIMINO CURBELO personalidad que tiene acreditada en autos, formulo INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE INTERESES.
2. Por auto diverso se admitió el incidente de intereses en la vía y forma propuestas, ordenándose dar vista a la contraria (demandado) para que dentro del término de TRES DÍAS manifestaran lo que a su interés conviniera, acorde a lo previsto por el artículo 1348 del Código de Comercio en vigor, vista que se llevo a cabo en términos de ley, según se advierte de las actuaciones que obran en el cuaderno incidental.
3. Transcurrido el plazo concedido al sentenciado, no desahogo la vista que se les mando dar, por lo que se le tuvo por precluido su derecho para tal efecto, por lo que se turnaron los autos a la vista del Suscrito para efectos de dictar sentencia correspondiente.
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- En fecha dieciocho de octubre dos mil siete, se dictó sentencia definitiva en el juicio principal, la cual causo ejecutoria en términos del auto de fecha ocho de noviembre del año próximo pasado.
II. Atento a lo dispuesto por el artículo 1346 del Código de Comercio en consulta, es procedente la vía de apremio para la ejecución de una sentencia o de un convenio celebrado en el juicio y corresponde resolver sobre ese particular al Juez que hubiere conocido del negocio en Primera Instancia, asimismo, el artículo 1348 del Código en comento, establece, que cuando la sentencia no contenga cantidad liquida, será conforme a dicho precepto y para ello en la especie, la parte actora, formulo el incidente correspondiente exhibiendo su liquidación en los términos precisados en el escrito respectivo.
III. Analizados que fueron cada uno de los aspectos que menciona y teniendo a la vista el documento base de la acción, el Suscrito considera que la liquidación es correcta, salvo el resultado final, ya que se realiza un resumen y cuantificación pormenorizado del adeudo, es como se llega a la determinación de conceder eficacia probatoria plena al incidente, acorde a lo previsto por el artículo 1296 del Código en consulta, porque ilustra, ejemplifica y concluye con argumentos validos y sólidos, respecto de los intereses, lo cual se explica de la siguiente forma.
PAGARES
Por la cantidad de $207,650.00
Vencimiento: a partir del 1 de agosto del 2006
Hasta el 1 de diciembre del 2007 han transcurrido 16 meses
Interés del 03% mensual = $6,229.50 M. N. por mes.
6229.50 X 16 =
Por lo tanto resulta en su totalidad = $99,672.00 M N.
Lo anterior, ya que en esos términos se obligo la parte demandada, según se sigue de la literalidad de los Títulos de Créditos base de la condena, cláusula valida según el artículo 174 párrafo segundo de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Intereses los cuales son cuantificados en el presente incidente. A lo anterior, le resultan aplicables las siguientes tesis que a la letra dicen:
PAGARE, INTERESES MORATORIOS EN EL.
El artículo 362 del Código de Comercio dispone: "Los deudores que demoren el pago de sus deudas deberán satisfacer, desde el día siguiente al del vencimiento, el interés pactado para este caso, o en su defecto el seis por ciento anual". Esto significa, que tratándose de intereses moratorios, deberá atenderse, en primer lugar, a lo convenido por las partes, y sólo en caso de que nada se haya estipulado, se aplicará el tipo legal, que es del seis por ciento anual. Además, en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito existe idéntica disposición, concretamente en el artículo 174, según el cual, "los intereses moratorios se computarán al tipo estipulado para ellos" en el pagaré, y a falta de estipulación, al tipo legal. Por tanto, de acuerdo con los preceptos citados, el interés convencional prevalece sobre el legal, si de antemano se estipuló el tipo a que se computarían.
3a.
Amparo directo 5189/85. Luis y Raúl Rangel Juárez. 30 de junio de 1986. 5 votos. Ponente: Ernesto Díaz Infante. Secretario: Guillermo A. Hernández Segura.
Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época. Volumen 205-216 Cuarta Parte. Pág. 125. Tesis Aislada.
PAGARÉS. VENCIMIENTOS SUCESIVOS, CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.
De la interpretación armónica de los artículos 174, en relación con el numeral 79 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito se desprende que, para que un título de crédito se considere de vencimiento sucesivo, requiere de dos condiciones, a saber: a) Que los títulos de crédito se emitan en forma tal que hagan presumir que cualquiera de ellos forma parte de una serie mayor, esto es, deberá consignarse en el texto de dicho documento el número total de pagarés que se emitan; y, b) Que los títulos de crédito se suscriban en una misma fecha; de ahí que, si los documentos fundatorios de la acción sólo se encuentran numerados en orden progresivo y los mismos presentan diversas fechas de su emisión (aparentemente al vencimiento del inmediato anterior), es inconcuso que los documentos fundatorios de la acción no reúnen las particularidades para ser considerados documentos con vencimientos sucesivos, pues no existe vinculación alguna entre ellos que permita establecer que dichos títulos de crédito devienen de un solo acto jurídico y que, en consecuencia, todos ellos formen parte de una misma serie de documentos.
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