Sentencia C-004/98
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Sentencia C-004/98
ESTADO CIVIL EN LA CONSTITUCION POLITICA VIGENTE
La personalidad jurídica (formada por todos sus atributos), está expresamente reconocida por la Constitución como un derecho del ser humano, como algo inherente a él, de lo cual no puede jamás ser despojado.
PRESUNCION DE EXISTENCIA DE LAS PERSONAS-Finalidad
La presunción de derecho del artículo 92 tiene una finalidad clara: permitir que se pruebe o se descarte la filiación, pues la calidad de hijo de una persona en especial, es parte del estado civil y determina, por lo mismo, derechos y obligaciones diversos
FILIACION-Medios de prueba/PRESUNCION LEGAL DEL TIEMPO DE CONCEPCION
La duración de la gestación no es ya un factor definitivo en la prueba de la filiación. La filiación, fuera de las demás pruebas aceptadas por la ley civil, se demuestra ahora, principalmente, por el experticio sobre las características heredo-biológicas paralelas entre el hijo y su presunto padre, y por la peritación antropo-heredo-biológica, medios de prueba expresamente previstos por el artículo 7º de la ley 75 de 1968. Se declarará la inexequibilidad de la expresión "de derecho" contenida en el artículo 92 del Código Civil, y, en consecuencia, la presunción establecida en esta norma será simplemente legal, que admite prueba en contrario. La presunción del artículo 92, en síntesis, es la base de diversas normas del Código Civil relacionadas con la familia o con el parentesco. Como presunción simplemente legal, que admite prueba en contrario, en nada vulnera la Constitución. Es claro que si se abre la posibilidad de desvirtuarla, por medio de las pruebas pertinentes, ella no constituirá en adelante un obstáculo insalvable e injusto para las pretensiones de algunos. Todas las normas que se refieran directa o indirectamente a la presunción del artículo 92, deberán interpretarse teniendo en cuenta que ésta es simplemente legal y no de derecho, y que, por consiguiente, es admisible la prueba en contrario.
Referencia: Expediente D-1722
Demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 92 (parcial), 214 (parcial), 220 y 237 (parcial) del Código Civil; 6º de la ley 95 de 1890, y 3º de la ley 75 de 1968 (parcial).
Actor: Orlando Muñoz Neira.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ARANGO MEJÍA
Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá , D.C., según consta en acta número uno (1), a los veintidós (22) días del mes de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998).
I.- Antecedentes
El ciudadano Orlando Muñoz Neira, en uso del derecho consagrado en los artículos 40, numeral 6, y 241, numeral 4, de la Constitución, presentó, ante esta Corporación demanda de inconstitucionalidad, en contra de algunos artículos del Código Civil y de leyes que lo han modificado.
Por auto del tres (3) de abril de mil novecientos noventa y siete, el Magistrado sustanciador rechazó la demanda con respecto del artículo 3º de la ley 75 de 1968 (parcial), por existir cosa juzgada constitucional, pues en sentencia C-109/95 fue declarado exequible el aparte demandado. En relación con las demás normas acusadas, admitió la demanda y ordenó la fijación del negocio en lista, para asegurar la intervención ciudadana dispuesta por los artículos 242, numeral 1, de la Constitución, y 7, inciso 2o., del decreto 2067 de 1991. Igualmente, dispuso comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República y al Presidente del Congreso de la República.Así mismo, dio traslado de la demanda al señor Procurador General de la Nación, para que rindiera su concepto.
Cumplidos los requisitos exigidos por el decreto 2067 de 1991 y recibido el concepto del señor Procurador General de la Nación, entra la Corte a decidir.
A.- Normas acusadas.
Los apartes que el demandante considera inexequibles son los que se subrayan, dentro de las respectivas normas :
"CÓDIGO CIVIL
"TITULO II
"DEL PRINCIPIO Y FIN DE LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS
"CAPITULO PRIMERO
"DEL PRINCIPIO DE LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS
"Artículo 92.- De la época del nacimiento se colige la de la concepción, según la regla siguiente:
"Se presume de derecho que la concepción ha precedido al nacimiento no menos de ciento ochenta días cabales, y no más de trescientos, contados hacia atrás, desde la media noche en que principie el día del nacimiento."
"TÍTULO X
"DE LOS HIJOS LEGÍTIMOS CONCEBIDOS EN MATRIMONIO
"Artículo 214.- El hijo que nace después de expirados los ciento ochenta días subsiguientes al matrimonio, se reputa concebido en él y tiene por padre al marido.
"El marido, con todo, podrá no reconocer al hijo como suyo, si prueba que durante todo el tiempo en que, según el artículo 92, pudiera presumirse la concepción, estuvo en absoluta imposibilidad física de tener acceso a la mujer."
"Artículo 220.-A petición de cualquiera persona que tenga interés actual en ello, declarará el juez la ilegitimidad del hijo nacido después de expirados los trescientos días subsiguientes a la disolución del matrimonio.
"Si el marido estuvo en absoluta imposibilidad física de tener acceso a la mujer desde antes de la disolución del matrimonio, se contarán los trescientos días desde la fecha en que empezó esta imposibilidad.
"Lo dicho acerca de la disolución se aplica al caso de la separación de los cónyuges por declaración de nulidad de matrimonio. "
"TÍTULO XI
"DE LOS HIJOS LEGITIMADOS
"Artículo 237 modificado por la ley 1a. de 1976, artículo 22.- El matrimonio posterior legitima ipso jure a los hijos concebidos antes y nacidos en él. El marido, con todo, podrá reclamar contra la legitimidad del hijo que nace antes de expirar los ciento ochenta días subsiguientes al matrimonio, si prueba que estuvo en absoluta imposibilidad física de tener acceso a la madre, durante todo el tiempo en que pudo presumirse la concepción según las reglas legales.
"Pero aún sin esta prueba, podrá reclamar contra la legitimidad del hijo, si no tuvo conocimiento de la preñez al tiempo de casarse, y si por actos positivos no ha manifestado reconocer el hijo después de nacido.
"Para que valga la reclamación por parte del marido será necesario que se haga en el plazo y forma que se expresan en el capítulo precedente."
"LEY 95 DE 1890
"Artículo 6.- "En cualquier tiempo podrá el marido reclamar contra la legitimidad del hijo concebido por su mujer durante el matrimonio, cuando el nacimiento se haya verificado después del décimo mes siguiente al día
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