Sentencia C-836 2001
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IDENTIFICACION DE LA SENTENCIA
Referencia: expediente D-3374
Sentencia C-836/01
CORTE CONSTITUCIONAL
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 4º de la ley 169 de 1.896.
Actor:
Carlos Alberto Maya Restrepo.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
ASPECTO JURIDICO
DERECHO CONSTITUCIONAL
HECHOS
El ciudadano Carlos Alberto Maya Restrepo, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandó la inexequibilidad del artículo 4º de la ley 169 de 1896.
La Corte mediante auto de febrero dos (2) de 2001, proferido por el Despacho del magistrado sustanciador, admitió la demanda y dio traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia.
Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a pronunciarse sobre la demanda de la referencia.
PROBLEMA JURIDICO
¿Cuál es el sentido que debe darse al sometimiento de los jueces al imperio de la ley, y a su autonomía para interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico?
TESIS
CORTE: No
FUNDAMENTOS DE DERECHO
CORTE CONSTITUCIONAL
Ley 169 de 1896
Artículo 13 de la Constitución de 1991
Artículo 230 de la Constitución
Artículo 228 de la constitución
Artículo 113 de la constitución
Articulo. 13 de la constitución
Artículo 2 de la constitución
INDIRECTAS
Sentencia C-539/99
Sentencia T-1072/00
Sentencia U-047/99
METODO Y TECNICA
Sistemático y sociológico
ANALISIS CRÍT
ICO DE LA SENTENCIA
El problema jurídico planteado se relaciona directamente con el valor constitucional de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en la jurisdicción ordinaria: (1) para las decisiones de los jueces ordinarios inferiores –llamado “precedente vertical”- y (2) para las futuras decisiones de esa misma Corporación –precedente horizontal-. En particular, el problema se relaciona con las condiciones en que, tanto los jueces inferiores, como la misma Corte, pueden apartarse de las decisiones de ésta, en virtud de la función uniformadora de la jurisprudencia que tiene el recurso extraordinario de casación.
PRESENTACION DE LAS TESIS
En este caso, el juez debe hacer explícitas las razones por las cuales, a pesar de las similitudes aparentes, los casos no merezcan un tratamiento igualitario o, a la inversa, debe argumentar porqué, a pesar de las diferencias aparentes, los casos deben recibir un trato idéntico o similar. Tanto en una como en otra hipótesis, los criterios de igualación o de diferenciación deben ser jurídicamente relevantes, y el trato debe ser proporcional a la diferencia en la situación de hecho.
JUEZ-Sometimiento al imperio de la ley/AUTONOMIA INTERPRETATIVA DEL JUEZ-Nivel/AUTORIDAD-Prerrogativas orgánicas sujetas a una razón suficiente/PODER JUDICIAL-Autonomía e independencia como garantías institucionales/PODER JUDICIAL-Legitimación de autonomía e independencia
Para interpretar correctamente el concepto de sometimiento de los jueces a la ley y establecer el nivel de autonomía que tienen para inter
pretar el ordenamiento, el juez constitucional debe partir de la premisa de que las potestades y prerrogativas otorgadas a las autoridades estatales en la parte orgánica de la Constitución están sometidas a un principio de razón suficiente. En esa medida, la autonomía e independencia son garantías institucionales del poder judicial, que se legitiman constitucionalmente en tanto que son necesarias para realizar los fines que la Carta les asigna.
JUEZ-Promoción y protección de la dignidad de la persona
DERECHO A LA IGUALDAD-Fundamental/DERECHO A LA IGUALDAD-Garantías fundamentales/ACTIVIDAD JUDICIAL-Operancia de garantías fundamentales de la igualdad/ACTIVIDAD JUDICIAL-Igualdad de trato/ACTIVIDAD JUDICIAL-Igualdad en la interpretación y aplicación de la ley
La igualdad, además de ser un principio vinculante para toda la actividad estatal, está consagrado en el artículo 13 de la Carta como derecho fundamental de las personas. Este derecho comprende dos garantías fundamentales: la igualdad ante la ley y la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades. Sin embargo, estas dos garantías operan conjuntamente en lo que respecta a la actividad judicial, pues los jueces interpretan la ley y como consecuencia materialmente inseparable de esta interpretación, atribuyen determinadas consecuencias jurídicas a las personas involucradas en el litigio. Por lo tanto, en lo que respecta a la actividad judicial, la igualdad de trato que las autoridades deben otorgar a las personas supone además una igualdad y en la interpretación en la ap
licación de la ley.
COLABORACION ARMONICA ENTRE ORGANOS DEL ESTADO-Labor compartida de creación del derecho
ORGANOS DEL ESTADO-Creación del derecho es una labor compartida/ORGANOS DEL ESTADO-Límites a creación del derecho/LEY-Interpretación
JUEZ-Interpretación de la ley con sujeción a la igualdad
JUEZ-Justificación del papel creador
JUEZ-Función creadora en jurisprudencia/JUEZ-Agente racionalizador e integrador del derecho/DOCTRINA PROBABLE-Alcance de la expresión
Esta función creadora del juez en su jurisprudencia se realiza mediante la construcción y ponderación de principios de derecho, que dan sentido a las instituciones jurídicas a partir de su labor de interpretación e integración del ordenamiento positivo. Ello supone un grado de abstracción o de concreción respecto de normas particulares, para darle integridad al conjunto del ordenamiento jurídico y atribuirle al texto de la ley un significado concreto, coherente y útil, permitiendo encausar este ordenamiento hacia la realización de los fines constitucionales. Por tal motivo, la labor del juez no pueda reducirse a una simple atribución mecánica de los postulados generales, impersonales y abstractos consagrados en la ley a casos concretos, pues se estarían desconociendo la complejidad y la singularidad de la realidad social, la cual no puede ser abarcada por completo dentro del ordenamiento positivo. De ahí se derivan la importancia del papel del juez como un agente racionalizador e integrador del derecho dentro de un Estado y el sentido de la expresión “probable” que la
norma acuña a la doctrina jurisprudencial a partir de la expedición de la Ley 169 de 1896. La palabra probable, que hace alusión a un determinado nivel de certeza empírica respecto de la doctrina, no implica
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